ADMISIBILIDAD, RECHAZO Y DECRETO DE LAS PRUEBAS.
ADMISIBILIDAD, RECHAZO Y DECRETO DE LAS PRUEBAS.
Para
poder hablar de admisión, rechazo o decreto de las pruebas, es necesario
diferenciar entre un medio de prueba, y el resultado de la prueba, el medio de
prueba es la fuente de información por medio de la cual se obtiene el
conocimiento de un hecho relevante en un proceso, puede ser un testigo, un
perito, o un documento (Taruffo, 2008). El resultado de una prueba se obtiene
después de haber sido aportada oportunamente, practicada en juicio, sometida al
derecho de contradicción, y analizada por el juez junto con el resto del acervo
probatorio. El resultado de una prueba, se concreta en las inferencias que hace
un juez para llegar a una conclusión sobre los hechos relevantes del caso
(Taruffo, 2008).
Entonces
cuando se habla de la admisión, rechazo y decreto de las pruebas, son referimos
a los medios de pruebas, no a su resultado.
Así
las cosas, los medios de prueba surgen principalmente de las partes, pues son
ellas, de acuerdo con las cargas probatorias, las obligadas a probar los hechos
relevantes para el caso de acuerdo con sus roles (Castellanos, 2020). De esta
forma, son las partes quienes, en las oportunidades procesales dispuestas en la
Ley, las que tienen que aportar los medios de prueba, que les van a permitir
probar los hechos que sustentan sus pretensiones, y las oportunidades
procesales (Art. 173 CGP), por lo menos en el proceso civil son las siguientes:
“Demanda, contestación de la demanda, demanda de
reconvención, contestación de la reconvención, traslado de las excepciones,
solicitud de medidas cautelares, proposición del incidente y contestación del
incidente, en el curso de una inspección judicial, y excepcionalmente en la
declaración de parte.” (Castellanos, 2020).
En
el proceso penal ordinario, por ejemplo, las oportunidades para aportar medios
de pruebas, son la audiencia de formulación de acusación por parte de la
fiscalía (Art 336 del CPP), y en la audiencia preparatoria por parte de la
defensa (Art. 356 CPP). En el proceso penal abreviado, la fiscalía deberá dar
traslado de los medios de prueba, con el traslado del escrito de acusación
(Art. 540 del CPP), y la defensa deberá aportarlos en la audiencia concentrada
(Art. 542 del CPP).
De
esta forma, las partes aportan las pruebas que quieran hacer valer en juicio
dentro de las oportunidades procesales que les da la Ley, y el juez decide
sobre su admisión o rechazo.
Ahora
bien, las partes tienen libertad probatoria, y podrán utilizar todo medio de
prueba, que les permita aportar información relevante al juicio para probar la
ocurrencia de un hecho. Sin embargo, esta libertad probatoria se encuentra
limitada por la legalidad de la prueba, la relevancia de la prueba
(conducencia, pertinencia y utilidad), y por las formalidades exigidas por la ley
para solicitar tales pruebas, como lo establece el artículo 168 del CGP.
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará,
mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente
impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Sobre
el primer elemento, que es la legalidad, las partes pueden presentar ante un
juez, cualquier medio de prueba, que no esté prohibido y que no vulnere
derechos fundamentales (Art. 29 de la Constitución, y artículo 23 del Código de
Procedimiento Penal, por ejemplo). Así las cosas, es totalmente válido que una
parte pruebe los hechos relevantes de su caso, pero no de cualquier forma, así
por ejemplo, no podrá presentar la declaración firmada de una persona sometida
a una tortura. Tampoco es válido presentar un testigo, al que se le ha ofrecido
dinero para que de una versión falsa de lo ocurrido (caso en el cual se
configuran los delitos de falso testimonio y soborno). Tampoco es permitido,
presentar las grabaciones de conversaciones, sin mediar una orden de autoridad
judicial competente. Tampoco le será permitido aportar un contrato falso a un
proceso judicial, pues se configuraría una falsedad en documento privado y un
fraude procesal.
El
segundo elemento es la relevancia de los medios de prueba, así las cosas, las
pruebas tienen unas características intrínsecas que son la conducencia, la
pertinencia y la utilidad (Castellanos, 2020). En términos generales, todos los
medios de pruebas son relevantes, siempre y cuando brinden una información
importante sobre los hechos objeto del proceso, de tal forma, que el juez,
tendrá que rechazar todo medio de prueba, que no guarde relación con el
proceso, por economía procesal y para evitar confusiones y dilaciones
injustificadas (Taruffo, 2008).
En
términos específicos, la pertinencia implica que el medio de prueba tenga
relación con los hechos del proceso, la conducencia, implica que sea idónea
para probar determinado hecho, y su utilidad, es que sea necesaria para probar
un hecho. Sobre la conducencia, habría que decir, que no todo medio probatorio
es idóneo para probar un hecho, así por ejemplo, no se puede probar una
compraventa de un bien inmueble sin la respectiva escritura pública, o no se
podría probar el estado civil de una persona sin su registro civil. Sobre la
utilidad se puede decir, que si las partes en la fijación del litigio acuerdan
determinados hechos como probados, las pruebas dirigidas a probar dicho hecho,
ya dejarían de ser útiles (Castellanos, 2020), o cuando ya existe un medio de
prueba que está dirigido a probar un hecho y se piden dos más, que se hacen
superfluos. De esta manera entonces, el juez realiza un filtro de los medios de
prueba, para que solo sean practicados, aquellos que verdaderamente tengan
relevancia, conducencia y sean útiles para el proceso.
El
tercer elemento, que son los requisitos legales de la prueba, se debe decir al
respecto, que las solicitudes probatorias que hagan las partes, el juez solo
podrá admitir aquellas que cumplan con los requisitos legales, contenidos en la
Ley, como por ejemplo, en el caso de los testigos, la parte debe establecer el
nombre, domicilio, residencia o lugar donde se puede citar al testigo, y
enunciarse concretamente los hechos sobre los cuales va a servir de prueba
(Art.212 CGP). Otro caso, es la inspección judicial, que debe ser decretada, si
no existe otro medio probatorio, como un video o un perito, que le permita al
juez conocer, lo que igualmente puede observar a través de una inspección
judicial (Art. 236 CGP) . O en el caso de la admisión de las pruebas
trasladadas, en las cuales, serán admitidas siempre que en el proceso de origen
se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella (Art. 174 CGP).
Ahora
bien, el juez, excepto en materia penal, tiene la facultad oficiosa de decretar
pruebas, es decir, de ordenar la práctica de pruebas, que de acuerdo con el
caso, vislumbra como necesarias para hallar la verdad dentro del caso, aunque
igualmente, se advierte que para decretar de oficio la declaración de testigos
será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier
acto procesal de las partes (Art. 169 CGP). En materia penal, el juez tiene
prohibido decretar pruebas de oficio, pues vulneraría el principio acusatorio y
la igualdad entre las partes, que son la Fiscalía y la defensa.
Así
las cosas, se hace una claridad conceptual:
Las
pruebas que aportan las partes, son objeto de admisión o rechazo.
Las
pruebas que ordena el juez de oficio son decretadas por él.
El
juez entonces tendrá que emitir un auto, oral o escrito, dependiendo del caso,
en el que admite, rechaza o decreta los medios de prueba, que por un lado
ingresaran al juicio y por otro lado se practicarán en el mismo. Este auto,
debe ser motivado y notificado a las partes, y será objeto de los recursos de
reposición y apelación. Este auto deberá contener con claridad las pruebas que
las partes hayan aportado, las pruebas admitidas y las decretadas de oficio,
con sus condiciones, y por último, las pruebas que han sido rechazadas con su
correspondiente motivación.
Si
el auto donde se niega un medio de prueba es apelado, y la segunda instancia
considera que el medio de prueba debe ser admitido, y si aún no se ha emitido
sentencia, el juez de primera instancia tendrá que celebrar una audiencia en la
que debe practicar ese medio de prueba. Si el juez de segunda instancia
resuelve, y ya se ha emitido sentencia, y la sentencia también fue apelada,
tendrá el juez de segunda instancia, practicar la prueba admitida.
Este
principio tiene su fundamento en el artículo 29 de la Constitución política que
claramente establece:
“Es
nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
Y
también tiene un desarrollo importante en la ley, la doctrina y la
jurisprudencia, pero en gran medida, este teoría ha sido desarrollada en el
derecho penal, debido a la mayor afectación de derechos fundamentales que se
puede presentar en la obtención de las pruebas en esa área del derecho, por
ejemplo, en el código penal se dispone lo siguiente:
ARTÍCULO
23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda
prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno
derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean
consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en
razón de su existencia.
El
principio de ilicitud de la prueba se encuentra relacionado con el principio de
libertad probatorio, debido a que todas las personas podrán solicitar la
práctica de un a prueba y podrán probar los hechos que le interesen en un
proceso de diferentes maneras, incluso las no contempladas en la Ley, siempre y
cuando no se encuentren prohibidos o afecten derechos fundamentales (Jauchen,
2009).
Desde
el punto de vista teórico, se presentan dos situaciones diferentes en el tema
sobre la nulidad de una prueba.
Por
una parte, se encuentra la ilicitud de una prueba, que se presenta cuando se
han violado derechos fundamentales, y la ilegalidad, que se refiere a que al
practicarse una prueba no se cumplieron con las formalidades exigidas en la
Ley.
Son
casos de prueba ilícita, la información obtenida mediante amenazas de muerte,
mediando asesinatos, torturas o desapariciones forzadas de personas a las que
se le extrae la información antes de asesinarlas o desaparecerlas. También son
casos de pruebas ilícitas, los videos o grabaciones de conversaciones privadas,
en sitios privados, que no cuenten con el consentimiento de los participantes.
También son casos de pruebas ilícitas las obtenidas, en la intromisión en una
residencia, sin orden de autoridad judicial, y sin mediar el consentimiento del
dueño.
Por
otra parte, son casos de prueba ilegal, los registros y allanamientos
realizados con orden de autoridad competente, pero cuyos objetos no tuvieron
una correcta cadena de custodia. Otro ejemplo, se presenta cuando se realiza
una interceptación de comunicaciones con orden judicial, pero no se somete
dentro del plazo requerido al control posterior ante el juez de control de
garantías.
EJERCICIO 1.
CASO DE VICKY DÁVILA:
Abello,
Jorge (2016) Los videos, el derecho a la información y el derecho
penal, caso vicky dávila. Blog: Derecho Penal empresarial, en la siguiente
página web:
¿En
qué consistió el caso?
¿Por
qué los videos publicados son ilícitos?
EJERCICIO 2.
CASO DEL MITI Y MITI.
Ibarra,
K. (2017). Los efectos de la prueba ilícita en Colombia: Caso miti - miti.
Revista
Verba Iuris, 12(38), pp. 127-141. En la siguiente página web: https://revistas.unilibre.edu.co/index.php/verbaiuris/article/download/1071/828/
¿En qué consistió el caso?
¿Son
las grabaciones ilegales?
¿Cómo
terminó el proceso?
VIDEO REFUERZO CLAUSULA DE EXCLUSIÓN:
Abello,
J (2020) La cláusula de exclusión y la prueba ilícita. Canal de Youtube. En la
siguiente página web: https://www.youtube.com/watch?v=H0nQwDG4tr4
La teoría del fruto del árbol
envenenado
Dentro
del principio de la prueba ilícita, también se encuentra el principio del fruto
del árbol envenenado que dispone, que toda prueba derivada de una prueba
ilícita (Piva, 2018), también deberá ser decretada como nula, así las cosas, si
se obtiene la información de un sitio en el que se está comercializando
ilegalmente armas y droga, torturando a una persona, y luego la fiscalía emite
una orden de registro y allanamiento a ese lugar, logrando con ello, la captura
en flagrancia de varias personas, se incautan 50 armas y 500 kilos de cocaína,
toda la diligencia de registro y allanamiento ordenada con las formalidades
legales, también será ilegal, por la forma en que se consiguió la información.
La
teoría del fruto del árbol envenenado tiene como fundamento, en el sistema
penal de Estados Unidos, una sanción a las autoridades públicas para que no
utilicen medios de investigación obtenidos con violación de derechos
fundamentales (Guerrero, 2011). En el sistema anglosajón, se trataba de evitar
los casos llamados “la bandeja de plata”, en el que unos policías realizaban el
trabajo sucio, realizaban registros y allanamientos ilegales, amarraban a los
bandidos y luego llamaban a los policías buenos, para que estos atraparan
fácilmente a los bandidos, sin ensuciarse las manos, con la teoría de los
frutos del árbol envenenado, ya los policías buenos no podrían aprovechar el
trabajo de los policías malos, pues todas las evidencias e incluso la captura,
tendrían que ser declarados ilegales, y con ello, los delincuentes quedarían
libres y los procesos no se podrían seguir.
En
los sistemas del Civil Law como el colombiano, la teoría de la prueba ilícita o
cláusula de exclusión opera, como un principio que genera la nulidad de la
prueba obtenida con violación de derechos fundamentales (Guerrero, 2011). La
teoría del árbol envenenado es una analogía gráfica, de que todos los frutos
del árbol envenenado también se encuentran envenados, y no se pueden consumir,
así las pruebas que se derivan de hechos o actuaciones ilícitas, no podrán ser
tenidas en cuenta por un juez en un juicio, debido a que su origen proviene de
una práctica ilegal. Esta consecuencia se deriva de la norma que dispone:
“Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean
consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en
razón de su existencia.”
A
esta regla de exclusión creada por la teoría del árbol envenenado se han venido
creando varias excepciones, para evitar que los efectos de la nulidad de la
prueba se expandan a pruebas que no guardan relación con la prueba abiertamente
ilegal. Las excepciones a la teoría del fruto del árbol envenenado tienen como
función romper el nexo causal entre una prueba, y una fuente ilegal. Dichas
excepciones son las siguientes:
La excepción de buena fe: En esta excepción, se tiene en cuenta que si bien la
prueba puede carecer de algún requisito legal, el funcionario de policía
judicial que la práctica, lo hace de buena fe, y bajo el absoluto
convencimiento de que su proceder se encuentra dentro de los parámetros legales
(Colomer, 2010. Págs.63-65). Así se da la orden de interceptar un número de
celular, y resulta que el número se no coincide porque el funcionario que dio
la orden se equivocó en dos números, pero el policía judicial que intercepta la
comunicación no sabe, pero en desarrollo de dicha interceptación logra obtener
información sobre la comisión de un delito, esa prueba, puede ser admitida por
el juez, si se comprueba la buena fe, y luego del juicio de proporcionalidad,
es posible admitir dicha prueba para los fines de un proceso penal.
La excepción de la fuente
independiente: Este más que ser un
principio, es el reto de comprobarle al juez, que la prueba no tuvo su origen
en una prueba ilícita, sino de una diligencia totalmente legal, y que se originó
paralela a la prueba ilegal (Guerrero, 2015, pág.257-262). Así es un ejemplo de
la fuente independiente, el caso en el que un grupo de policías corruptos,
tomaron a un informante y lo torturaron para saber la ubicación de un
cargamento de drogas, con lo cual, dieron la información al Fiscal del caso
para que ordenara el registro y allanamiento del lugar señalado por la persona
que fue torturada. Sin embargo, el fiscal del caso había ordenado un
seguimiento de un posible sospechoso a un agente de la policía, quién luego de
dos semanas de seguir al sospechoso, dio cuenta de varios lugares en los cuales
una banda de criminales almacenaba drogas ilícitas para el tráfico de
estupefacientes, entre los cuales se encontraba el lugar que habían informado
los policías corruptos. El Fiscal ordenó el registro y el allanamiento de aquel
lugar, tomando como base el informe del policía que había realizado el
seguimiento al sospechoso. En ese caso, el Fiscal tuvo dos fuentes de
información, una lícita y otra ilícita, pero ambas completamente
independientes, razón por la cual, podrá admitirse en el juicio la prueba
obtenida en el registro y allanamiento, basada en la fuente lícita
independiente.
La excepción del descubrimiento
inevitable: En esta excepción,
existe una prueba ilegal con la que se obtiene otra, pero la prueba iba a ser
de todas formas obtenida de forma legal (Guerrero, 2015, págs. 263-272). Así
por ejemplo, si tres policías ingresan sin orden judicial a una vivienda en la
que encontraron en flagrancia a unos comerciantes de armas, y encontraron las
armas en sitios totalmente visibles en la vivienda, este procedimiento es
ilegal, y las pruebas deberán excluirse en un juicio en contra de los
traficantes. Pero si resulta que media hora más tarde, llega un grupo del CTI,
con una orden judicial para un registro y allanamiento del lugar. En este
principio, importa el tiempo y las circunstancias en que se pueda dar el
descubrimiento de una prueba. Debe existir una obtención de una prueba ilegal
que antecede, un procedimiento legal, con el que igualmente se hubiese obtenido
el mismo resultado, y la diferencia entre uno y otro, sería de un tiempo
razonable, en el cual se esperaba que los segundos investigadores hubiesen
hallado lo mismo que los primeros. El debate en estos casos, gira en torno, a
que si los policías estaban actuando dentro de la Ley, pero que no alcanzaron a
llegar, pues los policías “malos” se le adelantaron, hubiesen podido encontrar
lo mismo y hubiesen obtenido los mismos resultados, de no ser porque no
llegaron antes.
La excepción del vínculo atenuado: Esta excepción si es un poco más compleja, puesto que
parte de que la prueba que se busca excluir, sí tiene un vínculo con otra
prueba ilícita, pero según la teoría del vínculo atenuado, no la afecta a tal
punto que deba excluirse del proceso (Guerrero, 2015, 272-277). Desde el punto
de vista teórico, se puede hablar de que el juez tendrá que ponderar entre los
fines del proceso para hallar la verdad y alcanzar la justicia, y la
vulneración a los derechos fundamentales generada por la prueba ilegal, y la
secuela dejada en la prueba derivada de ella, de esta forma, tendrá que acudir
al principio de proporcionalidad, para ponderar los derechos en juego, y tendrá
que analizar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, de la afectación
de los derechos comprometidos en la práctica de la prueba, para determinar su
admisibilidad en el proceso. Desde el punto de vista práctico, el ejemplo de la
excepción del vínculo atenuado, se presenta cuando en una investigación, un
grupo de policías ingresan sin orden judicial a una residencia, donde
encuentran en flagrancia a dos personas, con drogas y con armas. Durante la
audiencia de imputación, a los procesados se le imputan los cargos ante un juez
de control de garantías, y se descubren además del allanamiento,
interceptaciones telefónicas, y el informe de un agente que les había realizado
un seguimiento, logrando identificarlos como autores de varios crímenes. En la
audiencia de formulación de imputación, se discutió sobre la ilegalidad del
registro y allanamiento, y el juez decidió excluirlo. Los procesados deciden
aceptar cargos en la audiencia de imputación y además confiesan la comisión de
la conducta. En la audiencia posterior de lectura de fallo, el abogado plantea
una retractación por error en el consentimiento, alegando que la confesión se
había realizado con base en el registro y el allanamiento ilegal, y que, de no
ser por ese procedimiento, sus clientes no se hubiesen allanado a los cargos,
ni hubiesen confesado. El juez admitió la confesión y el allanamiento, al
considerar, que el vínculo entre la confesión y el registro y allanamiento
ilegal, no era significativo, teniendo en cuenta que existían otras pruebas en
el proceso que hicieron que los procesados con asesoría de su abogado, tomaran
la decisión de allanarse. En este ejemplo, encontramos que existe una
diligencia ilegal, que es el registro y allanamiento donde se encontraron armas
y droga, y además de eso, se logró la captura, pero, por otro lado, encontramos
que existen otras pruebas legales, que sirvieron para imputar, y a su vez, para
que los procesados decidieran con asesoramiento de su abogado allanarse a los
cargos. De esta forma, se ve, cómo la afectación de derechos producida por el
registro y allanamiento, tuvo como efecto la exclusión de las armas y la droga
encontrada, pero no anuló el allanamiento, porque se atenúo el vínculo entre la
prueba ilícita y la prueba legal.
Efectos de la cláusula de exclusión.
La
cláusula de exclusión tiene dos efectos, el primero es que, si se descubre una
prueba ilícita, ello genera una nulidad de todo el proceso, y hace que tenga
que iniciarse nuevamente, todo el procedimiento desde el momento en que se
presentó la ilegalidad. Esta tesis genera un gran desgaste para la rama
judicial, en el entendido de que tendrá que iniciar de cero un proceso, y
tendrá que recolectar nuevamente las pruebas si es del caso, y también
comenzaría la presión de la prescripción de la acción, por el paso del tiempo
(Corte Constitucional Sentencias C-591 de
2005 y T-233 de 2007).
El
otro efecto de la cláusula de exclusión es el de la teoría de la canasta de la
manzana podrida, en la cual, el juez solo excluirá la prueba ilícita y su
derivada, pero podrá continuar con el proceso con las pruebas lícitas hasta la
sentencia, o si se excluyen todas las pruebas, tendrá igual que dictar una
sentencia absolutoria por falta de pruebas. La teoría fue llamada así, porque
cuando alguien ve una canasta con una manzana podrida y tres manzanas en buen
estado, pues no desecha toda la canasta, solo saca la podrida y se come el
resto.
A
partir de estos dos efectos, se han planteado teorías mixtas, como en Colombia,
en las que de acuerdo con la Corte Constitucional (Sentencias C-591 de 2005 y T-233 de 2007), la regla general es la teoría de la canasta de la
manzana podrida, esto es, que se excluye la prueba y se sigue adelante con el
proceso, con las pruebas lícitas. Pero cuando la prueba ilícita es la única
prueba, o la prueba más relevante de la responsabilidad, se decreta la nulidad
de todo el proceso, y debe iniciar nuevamente. La verdad es que este efecto, no
deja de ser controversial, pues reiniciar un proceso, si bien es un desgaste, y
la acción ya puede que este prescrita, lo cierto es que se le da una segunda
oportunidad al Estado de rearmar un proceso, limpiarlo de ilegalidades, y
obtener una condena. Mientras que si se excluye la única prueba o la prueba más
relevante por ilícita, y se continúa el proceso, el efecto sería que el juez
tendría que fallar una sentencia absolutoria por falta de pruebas, lo cual, es
más favorable para el reo.
EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE LA
PRUEBA.
El
principio de inmediación de la prueba exige que el juez de conocimiento, esté
presente en la práctica de todas las pruebas, para que pueda analizar
personalmente, a las partes, a los testigos, a los peritos, a los documentos
que se le presenten para su consideración, y así, tenga un mayor acercamiento a
las partes del caso, pueda a partir de ese contacto más cercano con las
pruebas, formar su convencimiento sobre los hechos y así acercarse a la verdad
de lo ocurrido (Cañón, 2013).
La
idea, es que el juez no solo se concentre en el contenido de una declaración,
sino de la forma como el testigo se comportó cuando dio la declaración,
analizando sus rasgos físicos, su actitud al declarar y su comportamiento al
declarar, todo lo anterior para verificar la credibilidad de lo que el testigo
dice o no dice, lo cual solo se logra estando presente en la declaración.
La
inmediación de la prueba se exceptúa en casos muy particulares como lo son
Las
pruebas extraprocesales (Arts. 183-190 CGP), que pueden ser:
La
prueba trasladada (Art. 174 CGP).
La
prueba anticipada (Art. 184, 186,187, 188 CGP).
La
prueba de referencia (Arts. 437-441 CPP).
La
prueba practicada de común acuerdo entre las partes (Art. 190 CGP).
La
prueba practicada a través de un despacho comisorio (Arts. 37-41 CGP).
EJERCICIO 1.
Si
un testigo muy importante, está enfermo de cáncer y creo que no sobrevivirá
para declarar en la audiencia, ¿qué debo hacer?
EJERCICIO 2.
Si
en un proceso penal, a la víctima se le hizo una entrevista antes del juicio,
pero al momento del juicio fallece, ¿cómo puedo incluir esa declaración en el
juicio?
EJERCICIO 3.
Si
las partes tienen 60 víctimas que entrevistar, pero quieren hacer las
entrevistas extraprocesales para ahorrar tiempo, y evitar la congestionada
agenda del juez, ¿Pueden hacerlo en una oficina privada? ¿Cómo tendrían que
hacerlo?
ESQUEMA CONCEPTUAL
Diferencia
entre:
Medios de prueba
Resultado de la prueba.
Admisión Pruebas
aportadas por el demandado.
Pruebas aportadas
por el demandado.
Decreto
de pruebas Pruebas solicitadas
por las partes.
Pruebas
ordenadas de oficio por el juez.
Rechazo
de las pruebas Oportunidades procesales
Legalidad:
Pruebas prohibidas
Relevancia:
Pertinencia, conducencia y utilidad.
Requisitos
y formalidades legales
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