LA PRUEBA DOCUMENTAL
LA PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con el código General del proceso (art. 243), la prueba documental tiene dos funciones:
1) Declarativa: Contiene una declaración de alguna de las
partes o de un tercero, relacionado con los hechos del caso. Un mensaje por
Whats upp, un correo electrónico, un mensaje por cualquier red social
(Facebook, instagran, twiter), puede contener la manifestación o declaración de
una persona que puede consistir, en una solicitud, una queja, o una respuesta a
las mismas; en la narración de un hecho, en el reporte de una situación; en la
aceptación o negación de un contrato, una oferta de negocio, o una oferta
laboral.
2) Representativa: muestra un objeto o una situación
ocurrida. Una foto, un video o un dibujo, son los mejores ejemplos, en los que
las personas muestran un objeto, o graban algo que ocurrió. Por ejemplo, luego
de un accidente de tránsito, las personas gracias a la tecnología, toman fotos
de los vehículos involucrados y graban el lugar.
Ahora bien, existen documentos que pueden cumplir la
doble función, como lo sería un video, en el que además de grabar el sitio en
que ocurrieron los hechos, se grabe la declaración de un testigo; o por ejemplo
en un documento en que se haga un reporte de un suceso ocurrido, en el que se
adjuntan fotos y dibujos.
El artículo 243 del Código General del proceso, son
documentos “los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de
datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones
magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones,
etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter
representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos,
edificios o similares.” En este artículo se hace una enunciación no taxativa de
lo que puede o podría considerarse como un documento.
Igualmente, el Código General del proceso (Art. 243)
hace la distinción entre un documento público, y un documento privado,
partiendo de la definición de los documentos públicos:
“Los documentos son públicos o privados. Documento
público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones
o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un
particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando
consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es
instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces
y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura
pública.”
El alcance probatorio de un documento público consiste
en que dan “fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en
ellos haga el funcionario que los autoriza.” (Artículo 257 del CGP)
Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, los
documentos públicos y los privados,
tienen el mismo valor probatorio, así bien lo establece el artículo 260 del
Código General del proceso: “Los documentos privados tienen el mismo valor que
los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes
como respecto de terceros.”
El efecto probatorio de un documento, depende de su
contenido, qué se dice en él o qué representa, y su relación con el caso, todo
lo cual, deberá ser analizado por el juez bajo los criterios de la sana
crítica. Para el caso de la prueba documental, se presentan tres características importantes, que son: la autenticidad, la integridad y la credibilidad.
En torno al problema de la autenticidad indica que el código general del proceso en su artículo 244 respaldada por el artículo 83 constitucional, le otorga la presunción de autenticidad a los documentos. Para que los documentos puedan beneficiarse de la presunción de autenticidad requerirán que los mismos sean atribuidos a alguien, y de donde provienen, y esto se aplica incluso para aquellos que no tienen firma.
El peso probatorio de un documento, esta dado por la característica
de la autenticidad, que es “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha
elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona
a quien se atribuya el documento.” (art. 244 CGP)
En este campo, el código general del proceso
estableció la presunción de autenticidad de todo documento original o en copia,
que las partes aporten al proceso, a menos que sean tachados de falsos o
desconocidos (Art. 244 CGP). Y además, se estableció el mismo valor probatorio
de los documentos originales y las copias, estableciendo lo siguiente:
ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las
copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por
disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una
determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la
parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo
con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a
aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia
correspondiente.
Por otra parte, la integridad es un atributo del
documento que se predica por la certeza de que el documento no ha sido modificado o alterado, en alguna de sus partes o en su totalidad. El Código General del Proceso, establece algunas pautas para resolver problemas de integridad del documento:
ARTÍCULO 250. INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL
DOCUMENTO. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es
indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga
relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
ARTÍCULO 249. COPIAS PARCIALES. Cuando una parte
presente copia parcial de un documento las demás podrán adicionarlo con lo que
estimen conducente.
ARTÍCULO 252. DOCUMENTOS ROTOS O ALTERADOS. Los
documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo
con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se
desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o
autorizó el documento.
ARTÍCULO 253. FECHA CIERTA. La fecha cierta del
documento público es la que aparece en su texto. La del documento privado se
cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al
juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro
público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo
han firmado.
ARTÍCULO 254. CONTRAESCRITURAS. Los documentos
privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento
no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas
cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz
cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya
virtud ha obrado el tercero.
ARTÍCULO 255. NOTAS AL MARGEN O AL DORSO DE DOCUMENTOS.
La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso
de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable
al deudor.
El mismo valor tendrá la nota escrita o firmada por el
acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un documento,
encontrándose dicha copia en poder del deudor.
En cuanto a la credibilidad, es el peso que tiene un documento para demostrarle al juez de la causa, la ocurrencia de un hecho. Debe
tenerse en cuenta que la integridad y credibilidad no se presumen. La
credibilidad de un documento, depende de varios factores como, por ejemplo:
a) Quién lo creó: Cuando un documento contiene la
declaración de una persona, esta declaración puede ser falsa, por vínculos
afectivos, de odio, de un interés (pago a cambio de la declaración), vínculos
laborales.
b) Las características materiales del documento: Puede
tratarse de un billete falso, una escritura falsa, una cédula falsa o un pase
de conducir falso, entre otros, que no reúnen los requisitos de dichos
documentos originales.
c) El contexto y el lenguaje utilizado: El sarcasmo, la
sátira, la hipérbole, el chiste o el lenguaje en clave, son formas de lenguaje
en los cuales se expresa una cosa y se quiere decir otra.
No sobra recordar que la autenticidad, la integridad y
la credibilidad de los documentos, también se encuentran protegidos por el
derecho penal, en cuanto a la falsedad material o ideológica de los documentos
públicos y privados, y también respecto de la obtención de documentos públicos
falsos:
ARTICULO 286. FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO
PUBLICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a
partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el
siguiente:> El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al
extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o
calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro
(64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
ARTICULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO.
<Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o.
de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que
falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión
de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público
en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento
cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
ARTICULO 288. OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO.
<Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o.
de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que
para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a
un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una
manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en
prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. <Penas
aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero
de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que
falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa,
en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.
FORMAS DE IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS.
Así las cosas, existen formas de impugnación de esa
autenticidad que son las siguientes:
Tacha de falsedad.
Desconocimiento.
Ratificación
Cotejo.
En el caso de la tacha de falsedad, cuando existen
signos de autoría o de individualización como lo son la firma, la letra, la
imagen o la voz (Ruiz, 2020), los documentos se pueden tachar de falsos, y se
puede buscar que tales signos de autoría o individualización sean confirmados
con un cotejo y un estudio pericial en cada una de las áreas de la ciencia,
arte o técnica que permita realizar la respectiva comparación.
ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La
parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o
manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda,
si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que
se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones
mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento
impugnado carezca de influencia en la decisión.
Los herederos de la persona a quien se atribuye un
documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.
En el caso del desconocimiento, es cuando el documento
no presenta signos de autoría e individualización, y la parte en contra la cual
se aduce el documento, la desconoce por dicha causa.
ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la
oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un
documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los
motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos
dispositivos y representativos emanados de terceros.
No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente
fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los
requisitos indicados en el inciso anterior.
De la manifestación de desconocimiento se correrá
traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la
autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.
La verificación de autenticidad también procederá de
oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su
decisión.
Si no se establece la autenticidad del documento desconocido
carecerá de eficacia probatoria.
El desconocimiento no procede respecto de las
reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen,
ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los
cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.
Por otra parte, la ratificación ocurre cuando los
documentos emanan de terceros, y la parte en contra la cual se aducen,
solicitan que ese tercero lo reconozca en la audiencia y se ratifique en su
contenido.
ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE
TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros
se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la
parte contraria solicite su ratificación.
En el caso del cotejo, se presenta cuando un documento
se aporta en copia al proceso, y la parte en contra la cual se aduce, solicita
que el documento sea cotejado con el original, para ver si coinciden
totalmente, la copia con el original. Dentro del mismo caso, se puede presentar
la necesidad de la solicitud de la exhibición del documento, cuando éste se
aporta en copia, y el original lo tiene la contraparte.
“Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la
parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo
con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a
aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia
correspondiente.” (Art. 246 CGP)
EJERCICIOS.
1. Realice un esquema sobre el trámite de la tacha de
falsedad.
2. Realice un esquema sobre el procedimiento del
desconocimiento.
3. Cómo es el trámite para solicitar el cotejo y la ratificación de un documento.
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Ahora bien, además de los documentos físicos, hay que
hablar de documentos electrónicos, que tienen plena validez probatoria de
acuerdo con la Ley 527 de 1999, que establece:
ARTÍCULO 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes
de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo
tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.
ARTÍCULO 6º. Escrito. Cuando cualquier norma requiera
que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un
mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su
posterior consulta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el
requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las
normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por
escrito.
ARTÍCULO 10º. Admisibilidad y fuerza probatoria de los
mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba
y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII
del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se
negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de
información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de
un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma
original.
Así las cosas, la Ley 527 de 1999 reconoce como una
clase de documento, los documentos electrónicos, así como también su carácter
de prueba. También establece los criterios sobre los cuales deberán ser
valorados dichos documentos:
ARTÍCULO 11. Criterio para valorar probatoriamente un
mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de
datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana
crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las
pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la
forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la
confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la
información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro
factor pertinente.
Por otra parte, la valoración de la prueba, así como
su impugnación, estará sujeta a los siguientes criterios:
ARTÍCULO 12. Conservación de los mensajes de datos y
documentos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o
informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan sea accesible para
su posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado
en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato
que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada,
enviada o recibida, y
3. Que se conserve, de haber alguna, toda información
que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en
que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.
Así las cosas, para confirmar la autenticidad de un
documento y a su vez impugnarla, se deberá confirmar el origen del mensaje, es
decir, quién lo elaboró, quién fue su destinatario. Que se haya guardado en un
medio en que se puede reproducir, y la confiabilidad del medio en que se haya
guardado la información, de tal manera que se pueda consultar en un futuro, así
como que no sea modificado, ni alterado (Díaz y Robles, 2020), lo cual, deberá
ser confirmado por un perito.
Por otra parte, el Código General del Proceso
estableció una forma diferente de valorar los documentos electrónicos, pues si
son aportados físicamente, serán valorados como documentos físicos, pero que si
son aportados en forma electrónica, serán valorados como documentos
electrónicos:
ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán
valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el
mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro
formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos
será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.
Además de los principios de legitimación,
inmaculación, seguridad, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba,
la prueba electrónica se ciñe también por los siguientes principios que debe
tener un documento electrónico y que han de ser aquellos que son inherentes a
establecerlos como valor probatorio:
De acuerdo con los
principios anteriores, podemos plantear varios efectos sobre la prueba documental.
El principio de
equivalencia permite asimilar los documentos físicos a los documentos electrónicos,
y su valor probatorio es el mismo por mandato de la Ley. La asimilación hace
que los documentos electrónicos también tengan efectos declarativos y/o
representativos, y cumplen la finalidad de probar los hechos relevantes de un
caso.
Con la presunción de
autenticidad contenida en el artículo 244 del CGP, todo documento electrónico
aportado al proceso, así como los documentos físicos se presumen auténticos, es
decir, se presume que fue creado por la persona a quién se le endilga la
autoría del documento, a menos que la contraparte lo tache de falso o lo
desconozca. En caso de presentarse una tacha de falsedad o desconocimiento de
un documento electrónico, ya no se recurrirá a un dactiloscopista, a un grafólogo
o a un documentólogo, que son los que verifican la concordancia de las huellas
dactilares, la concordancia de los trazos en la escritura, y la correspondencia
de las características mínimas legales y convencionales de los documentos
físicos, sino tendrá que acudirse a un perito informático que pueda detectar
quién inició, creó o envió el mensaje, para corroborar su autenticidad.
De lo anterior se
tiene que la firma escaneada o fotografiada de un documento, en caso de ser
tachada de falsa, no cuenta dentro del análisis de tacha de falsedad, pues un
grafólogo no puede analizar su correspondencia con la firma de la persona a quién
se le imputa su creación, pues el grafólogo no puede realizar su análisis con
fotocopias, sino con documentos originales. Por tanto, una firma digitalizada,
que es la escaneada o la fotografiada, debe su valor probatorio al correo o
número de celular del cual se envía, más que de la existencia de la firma, pues
el perito en su estudio va a confirmar de qué correo o de qué número de celular
se emitió el mensaje, y a quién pertenece éste. Ahora bien, el hecho de que las
partes de un contrato remitan las firmas escaneadas y viceversa, configuran una
prueba sobre la existencia del contrato, que inicialmente se presume auténtico
si se aporta al proceso. Si tacha de falso dicho contrato, aún teniendo la
firma escaneada o fotografiada, el paso siguiente, es verificar la autenticidad
del documento a través de un peritaje, que no versará sobre la concordancia de
la firma, sino de quiénes remitieron los documentos, a través de qué medios, y
si el correo o el celular por ejemplo, les pertenece a esas personas. Como menciona
Nadya Musa (2020) “la firma escaneada no es propiamente un mecanismo técnico o
tecnológico y sus inconvenientes redundan en la dificultad a la hora de
demostrar su confiabilidad por su bajo nivel de seguridad, pues la rúbrica de
una persona es fácilmente suplantable, así como la imagen de esta, sin control
alguno, puede ser copiada y pegada virtualmente sobre cualquier documento,
cuestiones a revisar al momento de utilizarla.”, sin embargo, como también
menciona María Montejo (2020) al respecto:
“Es cierto que ninguna de estas definiciones
contiene el término “firma escaneada”, por lo cual varios opinan que un
contrato compartido en formato PDF con firmas escaneadas no contiene firmas
válidas. Sin embargo, según se indicó, la firma electrónica puede consistir en
datos biométricos que permitan identificar a una persona. Los datos biométricos
más conocidos son el rostro, la huella y el iris. Pero también existen datos
biométricos de comportamiento como el tono de voz y la escritura.
Así, la firma manuscrita -independientemente de que
sea original o escaneada- es un dato biométrico pues es un rasgo que permite
identificar a una persona. Entonces, al firmar un contrato y escanearlo, o al
incluir la firma escaneada en el contrato para luego compartirlo vía e-mail,
dicha firma escaneada puede ser considerada como un tipo de firma electrónica
bajo la legislación colombiana.
(…)
Así, salvo que la ley exija una formalidad
particular (por ejemplo, en el caso de procesos ejecutivos, donde el título
ejecutivo debe ser presentado en original - con firma manuscrita), las partes
pueden válidamente acordar que su contrato será firmado con firmas escaneadas y
tales firmas tendrán la misma validez y efectos jurídicos que la firma
manuscrita.”
De esta manera, la
firma escaneada puede ser considerada como un requisito más de seguridad de una
firma electrónica, o una formalidad o una condición adicional impuesta por las
partes para la validez del contrato, su verificación no se da con el análisis
de la firma, sino verificando el origen y creador del mensaje.
La discusión anterior,
nos lleva a la valoración de una firma electrónica, la cual consiste en “cualquier
método tecnológico que, además de
adecuado y confiable, permite identificar al autor o participe del documento
electrónico” (Quiroz, 2020). Estas firmas electrónicas pueden consistir en algo
que tiene el autor del mensaje, como una tarjeta de crédito o un pin; o algo
que haga parte del firmante, como su huella ocular o huella dactilar, o su voz;
o algo que sabe el firmante, como una contraseña, el nombre de su abuela, su
música preferida o determinados números (Quiroz, 2020). De Esta forma, un
correo electrónico institucional que contempla un usuario y una contraseña de
uso para un empleado, constituye una firma electrónica. Los números de la
tarjeta de crédito, con el número de seguridad, con el celular de la persona,
con el correo electrónico registrado, y demás datos personales del dueño de la
tarjeta, también constituyen una firma electrónica. Así las cosas, una firma
digital, permite determinar si una persona creó un documento electrónico,
constatando la existencia de la cuenta de correo, de la asignación de ese
correo a una persona, y que tiene una clave de acceso que le permite a esa
persona utilizarlo, y que el mensaje de dato enviado, está vinculado a la misma
cuenta de correo (Quiroz, 2020).
Ahora bien, la
integridad de un documento digital deberá corroborarse igualmente por un
perito, que tendrá que analizar y contrastar los documentos electrónicos
aportados para determinar si han sido modificados o alterados. Desde el punto
de vista probatorio un documento electrónico puede estar confirmado en su autenticidad
y en su integralidad a través de una firma digital, que como se dijo, incorpora
un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un
procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al
texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido
exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido
modificado después de efectuada la transformación.” (Quiroz, 2020). De esta
manera, una entidad certificadora de firma digital, cumpliría la función de
certificar que el documento emitido por una persona, es de su autoría y no ha
sido modificado. De acuerdo con lo anterior, una firma digital tendría mayor credibilidad
al juez de la autenticidad o inalterabilidad del documento, pero ello no
implica que la firma electrónica no tenga validez o tenga menor valor
probatorio que la firma digital, pues, si un documento tiene firma electrónica
o tiene firma digital, igual, podrán ser tachados de falsos, solo que el
proceso técnico de verificación de la autenticidad e inalterabilidad van a ser
diferentes, todo depende de la confiabilidad de los métodos de autenticidad y
los mecanismos de seguridad informática con que cuentes los medios digitales
utilizados o la plataformas electrónicas desde las cuales se remiten y crean
los mensajes.
Así las cosas, no
pueden desconocerse el valor probatorio de un documento digital si no cuenta
con una firma digital, pues por el principio de libertad probatoria, la firma
electrónica también cuenta con valor probatorio suficiente para determinar la autenticidad
e inalterabilidad de un documento electrónico, solo que los procedimientos técnicos
son diferentes. Igualmente, debe tenerse en cuenta que si bien existen sistemas
más seguros que otros, todos son susceptibles de ser vulnerados, y en tal sentido,
pueden ser igualmente ser objeto de una tacha de falsedad.
TRABAJO COMPLEMENTARIO
1. ¿Qué es una firma electrónica? Decreto 2364 de 2012
2. ¿Qué es una firma digital? Ley 527 de 1999
3. ¿Cómo se confirma una firma electrónica?
4. ¿Qué son las entidades certificadoras de firmas
electrónicas?
Bibliografía:
Díaz, Laura; Robles, Martha (2020) Valoración del
documento electrónico en Colombia. En derecho probatorio desafíos y
perspectivas. Universidad Externado de Colombia.
León, Mónica (2020) La prueba por informe. En derecho
probatorio desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia.
Montejo, M (2020). Firma escaneada: ¿es o no es válida
en Colombia? Asuntos legales, en la siguiente página web:
https://www.asuntoslegales.com.co/analisis/maria-montejo-2599087/firma-escaneada-es-o-no-es-valida-en-colombia-2982642,
consultada 14 de Octubre del 2020.
Musa, N (2020). Firma digital o firma escaneada, una
decisión basada en la seguridad. Ambito jurídico Legis. En la siguiente página:
https://www.ambitojuridico.com/noticias/ambito-del-lector/tic/firma-digital-o-firma-escaneada-una-decision-basada-en-la-seguridad
consultada el 14 de Octubre del 2021.
Ruiz, Phillip (2020) Prueba documental, una mirada
histórica a la presunción de autenticidad. En derecho probatorio desafíos y
perspectivas. Universidad Externado de Colombia.
Ruiz, Luis (2019) La prueba como derecho en el Código
General del proceso. Colección Monografías. Universidad de Antioquia. Tirant lo
blanch
Torreglosa, Gregory (2020) Posibles soluciones frente
a algunos problemas sobre el aporte y la contradicción del dictamen pericial en
el Código General del proceso. En derecho probatorio desafíos y perspectivas.
Universidad Externado de Colombia.
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