KELSEN Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO


INDICE


INTRODUCCIÓN.
1.    Iusnaturalismo.
2.    Positivismo jurídico.
3.    El concepto de validez
*      Validez formal.
*      Validez material.
4.    Hans Kelsen.
4.1.        Características del ordenamiento jurídico según Kelsen.
4.1.1.            Unidad.
4.1.2.            Coherencia.
a)     Criterio jerárquico.
b)    Criterio cronológico.
c)     Especialidad.
d)    Otros criterios.
4.1.3.            Completitud
5.    Relevancia del debate entre Iusnaturalistas y Positivistas.
6.    Bibliografía.




DERECHO NATURAL
Y
POSITIVISMO JURÍDICO

Luego de haber estudiado algunos de los aspectos más relevantes sobre el concepto de derecho, en este módulo veremos las dos concepciones del derecho que marcaron el debate jurídico durante el siglo XIX y mediados del XX. Estas concepciones son: el iusnaturalismo o (derecho natural) y el positivismo jurídico.
Las discusiones entre estas doctrinas se reavivaron en los procesos judiciales organizados por los Aliados (naciones vencedoras en la Segunda Guerra Mundial) para juzgar a los nazis que participaron en los diferentes delitos cometidos durante el régimen de Hitler.
Empero, antes de abordar las consecuencias prácticas que ofrece cada una de estas concepciones del derecho a la hora de tomar decisiones, primero veamos cuales son las características de cada una de ellas.

1.   IUSNATURALISMO.

El iusnaturalismo se caracteriza esencialmente por sostener estas dos tesis:

1.   Existen principios morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana.



      2.    Un ordenamiento o una norma no pueden ser calificados de “jurídicos” si son contrarios a los principios morales o de justicia.

Aunque todos los iusnaturalistas coinciden en defender estas tesis, discrepan acerca del origen o fundamentos de los principios morales y de justicia que conforman el derecho natural.

La primera escuela del derecho natural proviene del cristianismo, específicamente de la escuela escolástica, y se denomina el iusnaturalismo teológico.

Su más destacado exponente fue Tomás de Aquino, quien expuso su teoría en su obra “La ciudad de Dios”.

Para este filósofo cristiano había un gobierno terrenal que buscaba crear un gobierno similar al existente en la ciudad de Dios, sin embargo, era imposible igualarlo dadas las pasiones e imperfecciones del ser humano. De esta manera, los cristianos podían hacer una diferencia entre la ley natural (ley divina) y la ley humana, en el entendido de que la primera debía buscar acercarse a la ley natural; de esta manera la ley humana encontraba su norte tanto en su creación como en su aplicación, en la ley natural.

En ese orden de ideas, la ley natural se convertía en la condición de validez de la ley positiva, y por ello, sí la ley positiva no iba acorde con la ley natural entonces era injusta, por lo tanto sin fuerza para obligar (Plazas, 2003).

En resumidas, para Tomas de Aquino, el derecho natural es aquella parte del orden eterno del universo originado en Dios que es asequible a la razón humana, por lo tanto, ningún sistema ni norma positiva es vinculante si no concuerda con los principios del derecho natural (et al, 2003).

Esta concepción dominó la Edad Media debido a que la Iglesia Católica dominaba los gobiernos civiles a través de los planteamientos de Tomás de Aquino. La Iglesia dejaba sin efectos las normas expedidas por los gobiernos civiles, cuando manifestaban que contrariaban las normas de Dios.

Para lograr ello, se utilizaba lo que se denominó el método escolástico, consistente en presentar una primera tesis, presentar la tesis contraria y al final presentar la decisión con sus fundamentos. La Iglesia utilizaba todo tipo de argumentos surgidos desde la Biblia, contrastados y fundamentados con escritos de filósofos y políticos de la época; en otras palabras, la Iglesia partía de su concepción religiosa y cristiana, soportada a su vez de otros escritos filosóficos y políticos que le permitieran tomar una decisión algunos ejemplos claros de los escritos escolásticos son los escritos de Francisco de Vitoria (1998)  y Solórzano (1972).

A partir de la concepción cristiana y su método escolástico, la Iglesia criticaba o apoyaba las políticas públicas y las normas de los gobiernos civiles.

De esta forma, la Iglesia cuestionó la aplicabilidad de las normas de un determinado Reino, por considerarlo contrario a las Leyes de Dios o la Biblia, de la cual, era su máxima intérprete.

Ejemplo de ello es el escrito realizado por Francisco De Vitoria en el que a través del método escolástico justificó el poder de la Corona Española sobre las Indias, muy cuestionado por otras potencias europeas de la época. En esta obra, el clérigo justificó el dominio de España sobre las Indias, en el derecho de evangelizar a los infieles, en el derecho de ejercer el comercio libremente en el mundo, en el derecho a la ocupación de tierras deshabitadas, así como en el derecho a la legítima defensa de los españoles al ser agredidos por los indígenas que les impedían el comercio y el catecismo.

La escuela cristiana sin duda fue muy importante al proteger el derecho a la igualdad de todos los hombres, en tanto que son criaturas creadas a imagen y semejanza de Dios. En tiempos de la colonia, los misioneros católicos abanderaron la protección de los indios y los esclavos del Nuevo Mundo; pero por otra parte, sus doctrinas fueron realmente excesivas en los tribunales de la inquisición (De Vitoria, 1998).

La otra corriente del iusnaturalismo, se originó en el movimiento iluminista de los siglos XVII y XVIII, su mayor representante fue el filósofo Emmanuel Kant. Para los iluministas el derecho natural no deriva de los mandatos de Dios sino de la naturaleza o estructura de la razón humana. A esta concepción del derecho natural se le conoce como iusnaturalismo racional (Nino, 1999).

Esta escuela intentó crear sistemas de derecho natural comparables a sistemas matemáticos, sus normas constituían supuestos axiomas autoevidentes para determinar lo bueno y lo malo a través de la razón humana, negando la validez de una norma por racionalmente injusta, y entendiendo a la justicia como un conjunto de valores a seguir en toda actuación jurídica, inspiradora de todo ordenamiento jurídico.

Sin embargo, la carencia de universalidad del valor de la justicia y la indeterminación del mismo concepto, hizo mella en una de las características más importantes de esa concepción del derecho: la certeza.

No es posible determinar lo justo de manera indiscutible en un caso concreto, pues el concepto de justicia varía de acuerdo con las concepciones culturales de la sociedad, cambiante con el transcurso del tiempo. Por ejemplo, en Inglaterra el aborto está permitido legalmente en cualquier circunstancia, en cambio en Colombia se encontraba prohibida la posibilidad del aborto bajo cualquier circunstancia, hasta que en el año 2008 la Corte Constitucional permitió que las mujeres embarazadas se practicaran el aborto, cuando el embarazo sea producto de un acceso carnal violento, inseminación artificial o de un incesto; cuando se encuentre en peligro la salud de la mujer; y cuando el feto presente malformaciones que coloquen en alto riesgo la viabilidad de la vida del niño luego del nacimiento. Sin embargo, a pesar de haber legalizado el aborto en algunas circunstancias en Colombia, hay sectores como la Iglesia católica que siguen desconociendo la validez de esta decisión.

De esta manera, podemos observar que ligar la validez jurídica con un ideal de justicia, terminaría siendo muy peligroso, pues no habría certeza de las consecuencias jurídicas que le corresponderían a un hecho. Verbigracia, una mujer embarazada cuyo estado fue producto de un acceso carnal violento, acude a un médico para que le practique un aborto. Luego de culminada la operación, termina siendo procesada penalmente por un Fiscal que considera injusta la decisión de la Corte Constitucional de excluir la responsabilidad penal a los casos de acceso carnal violento. Ligar la validez de un sistema o norma jurídica al concepto de justicia es sumamente problemático, pues la relatividad de este concepto es fuente de incertidumbre. Por esta razón, la incertidumbre es que el  positivismo jurídico critica al iusnaturalismo.

2.   EL POSITIVISMO JURÍDICO

Esta concepción del derecho surgió en el mundo occidental a finales del siglo XVIII. Y tiene dos variantes:

El iuspositivismo conceptual o metodológico: que es la antítesis del iusnaturalismo, pues sostiene que:
   1.    El derecho es sólo el derecho positivo, entendiendo por tal el ordenamiento jurídico vigente en cuanto fenómeno social y variable históricamente.

    2.    La calificación de una norma como jurídica es independiente de su posible justicia o injusticia.

La otra variante es la del iuspositivismo ideológico: esta corriente admite la primera tesis del iuspositivismo conceptual, pero se opone a la segunda, pues sostiene que los únicos criterios posibles de justicia son los determinados por el propio derecho positivo (Atienza, Introducción al Derecho, 2005).

Ambas corrientes se oponen al iusnaturalismo, en la medida que la validez del sistema y de la norma no proviene de la divinidad ni de unos principios metafísicos de justicia sino que una norma es válida si ha sido creada por una autoridad competente de acuerdo con los procedimientos establecidos en una norma superior. En otras palabras una norma jurídica en la concepción positivista se diferencia de otro tipo de normas, porque debe ser emitida por una autoridad competente, y debe cumplirse un procedimiento preestablecido para su emisión.

Esta concepción busca garantizar la seguridad jurídica a través de la certeza de la norma, no importa si la norma es justa o injusta, lo importante es que nos encontramos ante una norma válida que posee juridicidad y “debe ser” cumplida por todos los ciudadanos y autoridades públicas.

A la escuela positivista también es conocida como formalista, pues sólo exige para la existencia de una norma que sea formalmente válida.

3.    EL CONCEPTO DE VALIDEZ.

En nuestro ordenamiento jurídico se distinguen dos conceptos de validez, a saber:
   
     Validez formal: Esta hace referencia al procedimiento para emitir una norma así como a la autoridad competente para emitirla. De esta manera si una norma no cumple con los requisitos exigidos por la ley estatutaria del Congreso de la República, será una norma formalmente inválida.       

    Validez material: Esta hace referencia a que el contenido de la norma no transgreda el contenido de las normas jerárquicamente superiores. (V. gr. si el Congreso de la República emite una ley que contradice los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, está emitiendo una ley materialmente inválida.

Los iusnaturalistas atacaban a los positivistas, aduciendo que estos hacen un especial énfasis en la validez formal de la norma, para poderla diferenciar de la moral. Hoy en día, la validez formal sigue siendo un elemento indispensable para la existencia de una norma jurídica (García Maynez, Intróducción al estudio del derecho, 2000).     

4. HANS KELSEN

Uno de los principales juristas y representantes del positivismo jurídico fue el austriaco Hans Kelsen. Este profesor sufrió durante la Segunda Guerra Mundial el exilio por su condición de judío.

Su preocupación por crear un sistema jurídico puro de toda influencia, moral, psicológica y política, lo llevó a construir una de las teorías clarificadoras sobre la estructura de los ordenamientos jurídicos. La finalidad en su obra, como ya se dijo, era diferenciar la política del derecho, y la moral del derecho. Es pertinente aclarar que, el profesor austriaco reconocía la influencia de la política en la creación del derecho, pero estableció unas características que impedían decir que ambos conceptos eran equiparables.

En igual sentido, también reconoce que ciertos valores morales se encuentran incluidos en el derecho, pero que tampoco pueden ser conceptos asimilables (Kelsen, 1960).

4.1.        CARACTERÍSTICAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO SEGÚN KELSEN.

Luego de haber explicado el concepto de norma según Kelsen, pasaremos a explicar las características del ordenamiento jurídico que es otro de los aportes de este gran jurista.

Para Kelsen, el ordenamiento jurídico tiene tres características fundamentales que lo diferencian de otros ordenamientos, estos son:

4.1.1.   Unidad

La unidad consiste en que un ordenamiento jurídico conforma una unidad compuesta por varias normas, que se encuentran legitimadas todas por una norma fundamental. Es decir, todas las normas tienen una finalidad o una razón de ser, que las dota de legitimidad, esta finalidad o razón se encuentra establecida en todo ordenamiento jurídico en la norma fundamental. De conformidad con lo anterior, todas las normas confluyen para lograr la finalidad establecida en la norma fundamental, ahora, cuál es el contenido de una norma fundamental, Kelsen no lo indicó, pero sí dejó muy claro que el punto de origen de un ordenamiento jurídico es la norma fundamental.

La unidad crea lo que se concibe como el escalonamiento jurídico, es decir, cuando partimos que la norma fundamental dota de legitimidad a otras normas, estas otras normas, también pueden dotar de legitimidad a otras y estás a su vez a otras. En el ordenamiento jurídico Colombiano podemos representar el escalonamiento jurídico de la siguiente manera:
     a)    La Constitución le da legitimidad a la existencia de una ley.
     b)    La ley le da legitimidad a la existencia de los decretos reglamentarios.
    c)    A su vez, la ley y los decretos reglamentarios le dan legitimidad a la existencia de los actos jurídicos (contratos).
   d)    Pero tanto la ley, como los decretos reglamentarios y los actos jurídicos, tienen su legitimidad originaria en la Constitución.
Esta relación de legitimidad entre las normas, es una consecuencia directa de la característica de la unidad del ordenamiento jurídico. A continuación puede verse la construcción escalonada del orden jurídico:          








NORMA 
FUNDAMENTAL



CONSTITUCIÓN



LEY



DECRETOS




ACTOS JURÍDICOS







El mérito de haber concebido y expuesto el orden jurídico como un sistema genético de normas de derecho que van concretándose gradualmente desde la Constitución por la ley y el decreto y demás fases intermedias, hasta los actos jurídicos individuales de ejecución corresponde a Adolf Merkl (Kelsen, 1960).

4.1.2.         Coherencia.

Esta característica hace referencia a la ausencia de contradicciones entre las diferentes normas de un ordenamiento jurídico, y ello es necesario para garantizar la certeza, pues no es posible que una conducta se encuentre prohibida en una norma jurídica y al mismo tiempo, permitida por otra, porque impide que los ciudadanos sepan de antemano qué está prohibido y qué está permitido.

En el lenguaje jurídico cuando existe contradicción en el contenido de dos normas, se habla del fenómeno denominado antinomia. Las antinomias, son uno de los temas que más se discuten al interior del derecho, así por ejemplo, si el legislador pretende emitir una nueva ley, debe establecer si la nueva Ley va a contradecir el contenido de leyes preexistentes o no; sin embargo, muchas veces por la cantidad de normas que podemos encontrar en un ordenamiento jurídico, se escapa de la “sabiduría” del Legislador evitar desde la creación de una ley la posibilidad de producir antinomias. Por esta razón los jueces y los abogados a diario tienen que resolver cual de dos leyes contradictorias tienen que aplicar a un caso en concreto.

Para solucionar las antinomias y garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, la doctrina ha diseñado los siguientes criterios:
    
     a)    Criterio jerárquico.
Este criterio establece que la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico prevalece sobre la norma de inferior jerarquía. De esta manera, una ley no puede contradecir el contenido la Constitución. Un decreto reglamentario no puede contradecir el contenido de una ley; y un contrato, no puede contradecir el contenido ni de una ley, ni de un decreto. Ello es consecuencia de la característica del ordenamiento jurídico de la unidad, donde las normas de inferior jerarquía obtienen su legitimidad de las normas de mayor jerarquía, por tanto, no es posible que una norma contradiga el contenido de la norma a la cual debe su legitimidad.
     
     b)   Criterio cronológico.
Este criterio predica que la norma posterior deroga a la norma anterior. Y ello es así, pues el fenómeno de la derogación se entiende, como la potestad del legislador de suprimir las leyes antiguas por nuevas leyes tendientes a mejorar el estado anterior de la sociedad. La derogación de las normas es un fenómeno necesario en toda sociedad, que debe adaptar su ordenamiento jurídico a las nuevas necesidades sociales. Por esta razón, si se presenta una contradicción entre una norma anterior y una norma posterior, se hace prevalecer la norma posterior. De esta manera si existe una contradicción entre la Ley 246 de 2003 y la Ley 213 de 2009, pues prevalecerá la última sobre la primera en los temas en que exista contradicción.

Otro efecto de este criterio hace que cuando en una misma ley dos artículos son contradictorios, prevalecerá aquel que tiene mayor numeración, es decir, si una Ley tiene 345 artículos, y se encuentra que el artículo 56 y el artículo 340 son contradictorios entre sí, en este caso prevalecerá el artículo 340, pues se entiende que el 340 contiene mayor evolución conceptual sobre el tema de que trata la Ley.
     

      c)    Especialidad.
El  criterio de especialidad dispone que una norma especial prevalezca sobre una norma general. En este orden de ideas, se hace prevalecer a la norma especial, pues regula de manera más directa y completa un tema determinado, que una norma más general.

Lo interesante de este criterio es que es una excepción a las dos reglas anteriores, porque implica que una norma jerárquicamente superior, tendrá que ceder frente a una norma inferior más especial en la materia específica. Así por ejemplo, la Constitución Nacional en el artículo 11 establece que el derecho a la vida es inviolable, sin embargo, en el artículo 32 del Código Penal, se establece la posibilidad de que una persona mate a otra en legítima defensa, en este caso, la norma constitucional que prohíbe afectar el derecho a la vida, cede ante la norma penal cuando se configuren los requisitos de una legítima defensa.
Igualmente, en caso de que una ley posterior general, contradiga a una ley anterior especial, la ley anterior seguirá rigiendo los hechos si se concluye que regula la materia, objeto de controversia, de forma más directa y completa.
     
     d)   Otros criterios
A pesar de que los criterios de jerarquía, cronológico y especialidad, son los más reconocidos en la doctrina tradicional, cabe resaltar que existen otros criterios que permiten la solución de antinomias en un ordenamiento jurídico y ellos son:
Criterio de competencia: que es aquel en el cual si existen dos autoridades enfrentadas en la solución de una controversia, la regla que predominará es la del funcionario que de acuerdo con la Constitución y la ley es el más competente para tratar el caso.
El criterio de la favorabilidad: en materia penal, laboral, y sancionatorio, independiente de los demás criterios, la norma más favorable prevalecerá sobre la norma menos favorable.

4.1.3.   Completitud.
La completitud  es otra de las características necesarias que atribuye Kelsen al ordenamiento jurídico. Esta característica consiste en que el ordenamiento jurídico provee la solución a todos los casos que se presenten en la sociedad que regula, pues no sería conveniente que el ordenamiento jurídico dejara algunos casos sin resolver, pues con ello expone a los ciudadanos a un estado de desprotección que fomentaría la justicia privada o de propia mano, algo inconcebible en un Estado de Derecho.

La completitud de un ordenamiento jurídico se encuentra garantizada inicialmente por el poder de previsión del Legislador en anticiparse a regular futuros conflictos que se puedan presentar en la sociedad. Para ello el Legislador se apoya en ciencias como la economía, la sociología, la estadística, entre otras, para poder anticiparse a regular los futuros conflictos sociales que se puedan presentar en algún sector de la sociedad.

Por otra parte, reconociendo la realidad de que el Legislador no puede prever todos los conflictos que se puedan presentar en una sociedad, y no puede crear una ley para todos los casos, la completitud del ordenamiento jurídico es garantizada por la función judicial, a quién le corresponde por competencia resolver todos los casos que se le presente.

Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico no provee la solución a todos los casos, la completitud está garantizada porque el juez tiene la obligación de fallar, es decir de dictar una sentencia que ponga fin a las controversias que se presenten ante su despacho. 

Ahora, esto implica que el juez tiene que fallar así no exista norma jurídica que provea una solución en el conflicto particular (artículo 48 de la 153 de 1887). Esta obligación legal del juez, rompe la tradición positivista que defiende a la ley como el instrumento principal con el cual el juez debe tomar su decisión.

En la época del código napoleónico, se llegó a afirmar con soberbia que la ley provee todas las soluciones a los conflictos sociales. El motivo de dicha afirmación era la desconfianza en la función judicial, pues los jueces, antes de la revolución de 1789 dependían de la monarquía; por eso se llegó a afirmar que el juez era sólo la boca de la ley, así que este no podía crear derecho, ya que se encontraba bastante limitado para interpretar la ley. Kelsen en cambio, reconoce que el ordenamiento jurídico no puede prever la solución a todos los problemas sociales, y por ello, se hace necesario que en los casos no contemplados en la ley, el juez cree una solución, esperando con ello, que el Legislador en un futuro regule la materia.

Es este planteamiento precisamente el que coloca a la doctrina positivista en un problema, pues tiene que reconocer que existe la necesidad de que el juez cree derecho. Por consiguiente, se rompe el esquema según el cual el único que puede crear derecho es el Legislador, y con ello, se abre un nuevo debate entre otros juristas como Hart, Dworking y Alexy, quienes fundamentan por un lado, cómo puede crear derecho el juez (Hart y Dworking), y por otra, cómo debe fundamentar el juez su fallo para que se entienda como una regla válida para solucionar determinado caso (Alexy).

Estos temas se tratarán con mayor profundidad en los módulos siguientes, pero son anunciados desde ya para tener nociones de estas temas, que sobrepasan los modelos positivistas que concebían al juez como la boca del derecho, sin posibilidad de interpretarlo, integrarlo e incluso crearlo.

5.     RELEVANCIA DEL DEBATE ENTRE IUSNATURALISTAS Y POSITIVISTAS.

De acuerdo con todo lo anteriormente estudiado, podríamos citar como uno de los ejemplos más representativos del debate entre los iusnaturalistas y los positivistas, el ocurrido en torno al juicio de Nuremberg en el cual, se juzgo a los nazis por los crímenes cometidos durante la segunda guerra mundial, entre ellos el exterminio de la nación judía.

El punto neurálgico del debate se presentó cuando en su defensa los nazis argumentaron que durante aquel régimen, las leyes alemanas permitían y fomentaban la segregación judía a través de la solución final.

En este caso, los positivistas puros tendrían que aceptar que las leyes antisemitas del régimen nazi, fueron emitidas por una autoridad competente, mediante un procedimiento preestablecido, y que por lo tanto eran leyes válidas y debían ser obedecidas por todos los ciudadanos de Alemania.

Por otro lado, los iusnaturalistas insistían en que las leyes antisemitas del régimen nazi eran inmorales y fomentaban la injusticia, por lo tanto carecían de validez y debieron ser desobedecidas por todos los ciudadanos de Alemania.
Desde estas dos perspectivas, ¿Cómo se soluciona la controversia? ¿Debían los alemanes obedecer las leyes antisemitas?


Bibliografía

Atienza, M. (2005). Introducción al Derecho. México D.F.: Coyoacán.
Atienza, M. (1993). Tras la justicia, una introducción al Derecho y al razonamiento jurídico. Barcelona: Ariel.
Atienza, M., & Ruiz Manero, J. (1996). Las piezas del Derecho, teoría de los enunciados jurídicos. Barcelona: Ariel Derecho.
Bobbio, N. (2007). Teoría del derecho (Tercera ed.). (J. Guerrero R, Trad.) Bogotá: Temis.
De Vitoria, F. (1998). Relección primera, sobre los indios recientemente descubiertos. Tecnos.
García Maynez, E. (2000). Intróducción al estudio del derecho. Mexico D.F.: Porrua.
García Maynez, E. (2002). Positivismo Jurídico, Realismo Socilógico y Iusnaturalismo (Cuarta ed.). México D.F.: Coyoacán.
Hart, H. L. (1961). El concepto de Derecho (Segunda ed.). (G. R. Carrio, Trad.) Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
Kelsen, H. (1960). Teoría Pura del Derecho (Primera en Editorial Porrúa ed.). (R. J. Vernego, Trad.) México D.F.: Porrúa.
Monroy Cabra, M. G. (2010). Introducción al derecho (Decimoquinta ed.). Bogotá: Temis.
Nino, C. S. (1999). Introducción al análisis del derecho. Barcelona: Ariel.
Pereyra, S., & Juan. (1972). Política indiana. Biblioteca Castro.
Plazas Vega, M. (2003). Ideas políticas y teoría del derecho. Bogotá: Temis.
Walter, R. (Ed.). (2001). Problemas centrales de la Teoría Pura del Derecho. (L. Villar Borda, Trad.) Bogotá: Universidad Externado de Colombia.




Comentarios

  1. De acuerdo con Kelsen, el guardián de la constitución debe ser un ente judicial especializado para salva guardar la supremacía de la constitución, y no un ente político que actuando bajo una voluntad colectiva podría terminar oprimiendo a las minorías.

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  2. La constitución es y sera siempre el fundamento de un estado; un principio que expresa el equilibrio de fuerzas al momento de tomar una decisión y que gracias a la teoría de Kelsen, podríamos decir que el tribunal constitucional debe ser su guardián. Lo anterior a razón de que solo él constituiría el medio idóneo para hacer efectiva la esencia de la democracia, de la carta magna y su protección, debido a que se ofrece como el instrumento para el idóneo resguardo de los derechos y de las garantías expresadas en la ley. La democracia no se puede limitar a la idea de libertad (como lo aclara Kelsen) sino que debe combinarse con otros principios para que se halle su verdadera esencia (entendido como "posponer lo que separa a las personas en favor de lo que los une") y la verdad producida por el conflicto de opiniones (el debate interno en la corte constitucional) ayudara a colmar de significado, reconciliación y derechos a la constitución.

    -MARELLA FRONTUSO

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  3. Alrededor de los años 1920 se desarrolló un debate ntre dos juristas, el alemán Schimit y el austríaco Hans Kelsen, sobre quién debería ser el guardián de la constitución, tal que defendiera el texto de toda transgresión y así mismo los derechos de los ciudadanos allí expresados.
    Según Hans Kelsen, la constitución es un documento de carácter político y vinculante jurídicamente que como norma jurídicamente superior se encarga de estructurar y organizar el poder político, estos son el poder ejecutivo, el poder judicial y el poder legislativo, pero que además también la constitución tiene una parte dogmática, es decir los derechos fundamentales inherentes al ser humano que en la carta magna se expresan de modo que se garanticen a sus ciudadanos.
    Por lo anterior, Kelsen propone como guardián de la constitución, el cual deberá encargarse de defender la constitución y los derechos allí expresados de las posibles transgresiónes y de mantener una división de poderes, a un tribunal constitucional, conformado por un grupo de jueces que se encarguen de realizar un control concentrado de la constitución, tal que declaren la invalidez de las leyes y actos que puedan transgredir el texto constitucional, y mantener una separación de poderes.
    El tribunal constitucional debe ser independiente, es decir, no debe tener dependencia con ningún otro poder político, garantizando así una división de los poderes, y una defensa que garantice los derechos a todos los ciudadanos y a las minorías.
    Un enunciado del estado social de derecho es que las mayorías no pueden definir los derechos de las minorías, bajo este enunciado Kelsen dice que este tribunal al ser independiente de mayorías legislativas, y mayorías ciudadanas, se encargaría de, cuando sea necesario, garantizar los derechos de las minorías para garantizar así la igualdad.
    Este tribunal también podría realizar un control constitucional a los decretos dictados por el poder ejecutivo, en especial los promulgados en estados de excepción, para garantizar que no se afecte el texto constitucional, y de defender los derechos de los ciudadanos, y que las medidas que se tomen en los estados de excepción no sean arbitrarias o transgredan la constitución.
    Por lo anterior, el tribunal, por su independencia con los demás poderes políticos, de la mayorías, sería el mejor guardián de la constitución, que defendería los derechos de todos los ciudadanos, y de garantizar una protección a las minorías cuando sea necesario, así como de decretar la invalidez de las normas, que por motivos formales o materiales, transgredan el texto constitucional.


    Cristian Ramírez Medina.

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  4. DERECHO PARA KELSEN

    Kelsen
    - austriaco
    - Judio en Alemania nazi
    - Para Kelsen, el ordenamiento jurídico tiene tres características fundamentales que lo diferencian de otros ordenamiento:
    1. Unidad: consiste en que un ordenamiento jurídico conforma una unidad compuesta por varias normas, que se encuentran legitimadas todas por una norma fundamental. La unidad crea lo que se concibe como el escalonamiento jurídico, es decir, cuando partimos que la norma fundamental dota de legitimidad a otras normas, estas otras normas, también pueden dotar de legitimidad a otras y estás a su vez a otras.
    2. Coherencia: Esta característica hace referencia a la ausencia de contradicciones entre las diferentes normas de un ordenamiento jurídico (antinomias), y ello es necesario para garantizar la certeza, pues no es posible que una conducta se encuentre prohibida en una norma jurídica y al mismo tiempo, permitida por otra, porque impide que los ciudadanos sepan de antemano qué está prohibido y qué está permitido. Para solucionar las antinomias y garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, la doctrina ha diseñado los siguientes criterios: jerárquico, cronológico, especialidad (otros: favorabilidad y competencia)
    3. Completitud: consiste en que el ordenamiento jurídico provee la solución a todos los casos que se presenten en la sociedad que regula, pues no sería conveniente que el ordenamiento jurídico dejara algunos casos sin resolver, pues con ello expone a los ciudadanos a un estado de desprotección que fomentaría la justicia privada o de propia mano, algo inconcebible en un Estado de Derecho. La completitud de un ordenamiento jurídico se encuentra garantizada inicialmente por el poder de previsión del Legislador en anticiparse a regular futuros conflictos que se puedan presentar en la sociedad.


    JORGE CHAMORRO NARVAEZ

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  5. La constitución es el marco normativo para la mayoría de ordenes jurídicos en la actualidad, y de ahí surge ciertas dudas a cerca de quién debe ser su guardián, partiendo de ésto entramos al debate entre Schmitt y Kelsen, el primero otorgándole el preciado resguardo de la constitución al presidente, cómo ente representativo del pueblo, en cambio, Kelsen le daba dicho resguardo a una corte especial, sin influencias políticas llamada "corte constitucional", así que luego de estudiar ambas propuestas, llegué a la conclusión de que una corte constitucional sería la propuesta mas logica teniendo en frente la propuesta del presidente como guardian de esta dada por schmitt, ya que dicho presidente albergaría a sus pies una cantidad de poder increíble, y dicho poder se vería sesgado por su movimiento político y ésto podría traer consecuencias peligrosas, es por tanto, que elijo la teoría de Kelsen.



    -Michael Zapata

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  6. En el marco del año 1929, se presentó un gran argumento entre dos muy importantes juristas, el vienes Hans Kelsen y el alemán Adam Schmitt, dicha discusión tenía como finalidad definir quién debería ser el guardián de la constitución.
    Ahora bien, es necesario tener en cuenta la importancia de tal labor ya que es este quien se encargará de aspectos determinantes tales como la seguridad jurídica del orden interno y la protección de principios y derechos plasmados y preservados por la carta. Este es un protector que debe estar completamente alejado de sesgo alguno y por ende separado de los principales órganos jurídicos del gobierno y Estado para así buscar igual protección para todos los miembros de este. De ahí que, es de gran trascendencia definir a un órgano o representante porque de este depende una eficaz y justa protección de lo determinado por la constitución.
    Kelsen plantea que el guardián de la constitución debe ser un tribunal constitucional que será probablemente escogido por el parlamento, mientras que Schmitt considera que el guardián debe ser el presidente del Estado. Opino igual que Kelsen por dos razones específicas: la repercusión histórica que refleja la idea del alemán y la repercusión negativa que este tendría a diferencia de la menos negativa que traería la planteada por el vienes en materia de protección de derechos.
    En primer lugar, en palabras de Kelsen: “nadie puede ser juez de su propia causa”, esto es precisamente lo que sucedería si el presidente es protector de la constitución porque podría interpretar con completa discrecionalidad las normas que aplicará y esto tendría como consecuencia violaciones constitucionales de poder. Esto fue claramente evidenciado por la violación hecha por Hitler durante la segunda guerra mundial causada por su arbitrariedad, interpretando el artículo 48 de la constitución de Weimar y utilizándolo como fundamento para distintos actos que iban en contra de los derechos humanos. De ahí que el exceso de discrecionalidad y poder, dado al máximo mando, al otorgarle la protección de la constitución puede encaminar a la violación de derechos e interpretaciones sesgadas.
    En segundo lugar, puedo argumentar que si el presidente fuese el guardián de la constitución esto traería consecuencias más adversas que si lo fuese un tribunal constitucional porque este sería elegido por el parlamento quien representaría partes de la población, tanto mayorías como minorías a diferencia del presidente quien representa solo al partido mayoritario en el parlamento. Schmitt critica esta justificación porque considera que para que un Estado esté en completa armonía es necesario terminar con la pluralidad para así buscar la unidad y el presidente al ser el representante de la mayoría lo es también del pueblo y es capaz de reflejar todo lo que este significa. Sin embargo podemos decir que para que se reflejen las verdaderas necesidades de toda la población se necesita un órgano que pueda observar cada punto de vista y así proteger tanto a las minorías como a las mayorías pero si el presidente solo observa y siente desde la perspectiva mayoritaria estaría propenso a olvidar a los demás miembros de la población, potencialmente haciendo peligrar su derechos.

    - Juliana Acuña

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  8. A lo largo de la historia, la constitución cómo carta de derechos y norma superior del estado ha generado debates acerca de quién es el más apropiado para ser el guardián y protector de la misma. Una de las discusiones más remarcables al rededor de esta polémica fue la de Hans Kelsen vs Carl Schmitt, quienes sostienen dos teorías muy distintas, Kelsen afirma que el poder es regulado por el derecho, mientras que Schmitt por el contrario, sostiene que es el poder el que regula al derecho.
    El primero de estos doctrinantes expone que por el alto contenido normativo que posee la constitución y la importancia que está tiene en el estado, el guardián de ella ha de ser el llamado Tribunal Constitucional, que fue creado en la constitución de Weimar en 1919, siendo este un órgano autónomo y apolítico escogido por el parlamento el cual, teniendo estas dos carácteristicas, resulta ser el ideal dado que estaría libre de sesgos y alejado de la política, por ende, evita la politización del derecho. El tribunal constitucional bajo este entendido tendría como una de sus principales funciones proteger los derechos de las minorías ante las mayorías, y no solo trataría la constitucionalidad de las normas sino también tutelaria los derechos del pueblo. Kelsen afirma que la escogencia de este tribunal por parte del parlamento siendo este último un claro ejemplo de plularismo de partidos políticos y representaciones, significaría que el tribunal también sería la representación del pueblo pero está vez en el poder jurisdiccional, y tampoco descarta la idea de que este sea escogido por el pueblo directamente.
    Mientras que, Carl Schmitt, por el contrario afirma que la constitución debe ser protegida por el presidente, porque este al ser una representación de la mayoría del pueblo, sus actos son interpretados cómo la voluntad del mismo y sabrá tomar las desiciones más sabías para la gobernar el estado, asímismo, es el más apropiado para ser el guardián de la constitución porque es quién de primera mano en situaciones como el estado de excepción es quien inmediatamente puede tomar cartas en el asunto y resolver la problemática. Además, ataca la teoría de Kelsen afirmando que un parlamento tan pluralizado y fragmentado en distintas ideologías y posturas colleva al desquebrajamintento del estado, razón por la cuál considera que el parlamento bajo ninguna circunstancia puede ser el protecctor de la constitución, también sostiene que al ser el Tribunal Constitucional un órgano apolítico e independiente, este posee un inmenso margen de discrecionalidad, lo cual va muy en contra de la postura que este maneja acerca del papel de los jueces en el derecho pues Schmitt los considera unos meros exégetas.

    Luego de lectura y análisis, he llegado a la conclusión de que en lo personal, la postura más lógica y más razonable es la de Hans Kelsen, puesto que este tiene razón al momento de establecer un órgano independiente en el poder jurisdiccional para ser el protecctor de la constitución, dado que es un claro ejemplo de cómo funciona la separación de los poderes y la teoría de pesos y contra pesos en el derecho, además, la idea de que el presidente puede ser el guardián de la carta de derechos y que este es justo y pasivo es una total ficción puesto que la teoría base que toma Schmitt es la del estado absoluto y el monarca a la cabeza del mismo, y como bien sabemos lo último que es un monarca, en este caso el presidente, es ser pasivo, sin mencionar que este no puede ser juez y parte de su misma causa, dado que bajo este supuesto el presidente es libre de interpretar la constitución y su normativa bajo el criterio que el considere el correcto, claro ejemplo de esto es la segunda guerra mundial en 1933 dónde el Führer interpretó a su interés el artículo 48 de la constitución alemana. Por estas razones la teoría de Schmitt es muy poco viable.




    -Ashley Martínez

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  9. Según kelsen, el guarda de la constitución debería ser un tribunal especializado, de tal forma que no haya una discrecionalidad arbitraria, en el sentido de que el presidente no podía como decía schmitt ser el guarda de la constitución ya que este podría darle un sentido diferente a las normas que él aplica, perdiendo una esencia del derecho de seguridad jurídica.

    El presidente como guarda de la constitución se puede concluir que sería un protector de las mayorías, sin tener en cuenta otros partidos políticos más reducidos, Schmitt responde a esto dando a entender que se debe acabar con la pluralidad de tal forma que haya mayor unidad en el estado, argumentando que el presidente de forma directa representa al pueblo, debido a que es este quien escoge al parlamento y el parlamento es quien escoge al presidente.

    Se puede decir que el punto de kelsen es más positivo hacia el pueblo, dando más justicia a todos los grupos políticos sin dejar las decisiones a una sola persona, pero hay cosas del argumento de schmitt como la celeridad, que también es de suma importancia, es decir que en los casos de excepción y de urgencia, se de un fallo rápido que de solución al problema que se esté presentando.

    El guarda de la constitución aun asi deberia ser un ente especializado y fundado con la sola intención de proteger la constitución, de tal forma que los derechos de los grupos menores no sean violados para dar paso a los grupos más grandes y mantener una seguridad jurídica, un tribunal que se encargue de ver el punto de vista de cada grupo.

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  10. El guardián de la constitución
    Kelsen:
    1. El principio central que debe afirmarse
    para Kelsen es que «nadie puede ser juez de su propia causa»: lo esencial es que el control sea efectuado por un tribunal independiente de las otras funciones
    del Estado, ya que de esta manera se puede evitar las violaciones constitucionales
    de los dos órganos titulares del poder en la Constitución de Weimar,
    a saber, el Parlamento y el Gobierno, el Tribunal Constitucional sea elegido por el
    pueblo directamente, como lo era el presidente en la Constitución de Weimar
    2. la diferencia entre el carácter político de una ley parlamentaria
    y una sentencia judicial es, de acuerdo a la teoría kelseniana, de tipo
    «cuantitativo»:
    3. La diferencia entre ley y sentencia es sólo cuantitativa, ya que esta última es también un
    acto de producción de derecho
    4. Para Kelsen, los «errores» de Schmitt son producto de la confusión entre
    un problema de teoría jurídica (el concepto de jurisdicción) y otro de política
    del Derecho (la mejor organización de un control jurisdiccional), lo que lo
    lleva a «deducir de un concepto jurídico presupuesto una institución jurídica
    deseada»
    5. la única diferencia entre un tribunal
    ordinario, civil, penal o administrativo y un Tribunal Constitucional es que el
    primero produce normas individuales, mientras que el segundo anula normas
    generales, actuando como «legislador negativo»
    schmit
    1. Si la Constitución, la ley
    y el reglamento son normas jurídicas generales, la sentencia y el acto administrativo
    constituyen normas jurídicas individuales.»
    considerar
    2. sólo al Parlamento como órgano político y como el único creador de
    Derecho.
    3. Schmitt fundamenta la función exclusiva de la
    protección de la Constitución en la persona del presidente del Reich
    4. Schmitt confunde la unidad del Estado, «postulada»
    como ideal, con una real solidaridad de intereses

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  11. El planteamiento de Kelsen fundamentaba la existencia de un tribunal especializado encargado de de salvaguardar los intereses del Estado y proteger la integridad de la constitución a la que el denominaba "norma fundamental".
    Consideraba que ninguna otra norma producidas por el poder legislativo podría lesionar la constitución, esto debido al contenido de la misma al poseer derechos inherentes al ser humano, una de sus teorías fundamentales para salvaguardar la constitución es la jerarquía de las normas poniendo a las normas constitucionales en el escalón mas de las normas que rigen un Estado de derecho.
    La tesis de Kelsen se fundamenta e el principio sistemático de la unidad, que en resumidas cuentas consiste como bien dice la lectura en que "un ordenamiento jurídico conforma una unidad compuesta por varias normas, que se encuentran legitimadas todas por una norma fundamental. Es decir, todas las normas tienen una finalidad o una razón de ser, que las dota de legitimidad, esta finalidad o razón se encuentra establecida en todo ordenamiento jurídico en la norma fundamental".

    -Andrés Alvarez

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  12. Smith

    - nazi

    - Ideólogo juridico del nazismo

    - Sostiene que un orden jurídico reposa sobre una decisión y no sobre una norma

    - la existencia del Estado conserva la superioridad sobre la validez de la norma jurídica», es allí donde la decisión se libera de toda obligación normativa y la norma «se reduce a nada.

    - distingue la democracia, entendida como homogeneidad, como similitud del liberalismo. Así, para el jurista alemán, el Parlamento, considerado como el lugar de la discusión pública para alcanzar la verdad, pertenece al horizonte metafísico del liberalismo, lo que explica los dos principios fundamentales del sistema: publicidad de la discusión y libertad de expresión. De la misma manera que los liberales consideran que la armonía surge de la libre competencia económica, se considera que la verdad es producida por el «libre conflicto de opiniones». Si por un lado existe una «fe» en la discusión, apunta Schmitt, la verdad, por el otro, deviene una mera «función». Para Schmitt, el concepto de democracia del liberalismo es un «concepto jurídico»

    - el concepto de política precede al concepto de Estado», siendo ella definida como la distinción entre amigo y enemigo.

    - Constitución: la definición en sentido positivo de Schmitt está puesto en la noción de poder constituyente, entendido como «voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo». En ese sentido, para Schmitt, «una Constitución no se apoya en una norma como fundamento de va- lidez, sino en una decisión política surgida de un ser político, acerca del modo y forma del propio ser

    - hará referencia también a la distinción entre «litigios constitucionales», que son siempre «políticos», y las «dudas y opiniones sobre la interpretación de las leyes constitucionales» {op. cit., 146 y sigs.). Para Schmitt, la comprobación de la constitucionalidad de la leyes a aplicar por los tribunales es una exigencia del Estado de Derecho. Sin embargo, una decisión sobre la constitucionalidad no es nunca «apolítica», por tanto, en el ra- zonamiento de Schmitt, «el establecer un Tribunal especial para decidir de la constitucionalidad de la ley significa, sin embargo, una desviación por razones políticas de la lógica del Estado de Derecho

    - Litigio constitucional como primera condición de toda justicia constitucional

    JUAN DAVID ABISAMBRA CARBONELL
    200080359

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  13. Kelsen, positivista del siglo XX mantuvo fuertes debates con Schmitt, en el ámbito de quién debía ser el guardián de la constitución. En donde kelsen sostenía que debía ser una corte constitucional separada del poder político, mientras que schmitt, decía que debía ser el parlamento; aunque luego, schmitt replantea que el parlamento al ser débil, ya no podía ser el guardián, sino que debía ser el Presidente del Reich.
    Durante esta época, el nazismo estaba en auge, donde schmitt jusiticaba acciones por medio del artículo 48 de la constitución de Weimar.
    Kelsen decía que esto era una violaicon para derechos fundamentales por que antes de ese artículo, se podía el artículo 14 de esta misma constitución.

    - Santiago Molano Calderón

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  14. CONTROL CONSTITUCIONAL Y DEMOCRACIA

    Tenemos una concepción garantista (Kelsen) que propone un mecanismo de control del poder político al interior de un sistema democrático con base en un sistema de pesos y contrapesos que evite excesos de poder, particularmente se busca defender a las minorías. La función de garantía o de “defensa” de la Constitución tiene que estar encaminada, por lo tanto, a la protección de los derechos de las minorías, ante todo del derecho a no padecer la tiranía de la mayoría.

    Del lado opuesto, encontramos la concepción plebiscitaria (Schmitt) que asume que el defensor de la Constitución corresponde a un jefe que es elegido directamente por el pueblo y, por ello, es considerado como el verdadero representante y garante de la unidad nacional: un órgano monocrático y unipersonal capaz de expresar la “voluntad general” de ese pueblo y de “guiarlo” políticamente. La figura del “defensor de la Constitución” tiende a coincidir, así, con la del “dictador” que, distinguiendo entre el amigo y el enemigo, “salva” mediante su acción y su fuerza al pueblo frente a sus contrarios.

    El pensamiento schmittiano nulifica la posibilidad de distinguir entre el mero hecho concreto, la imposición de la fuerza y la racionalidad y previsibilidad con que necesariamente debe contar el derecho. Cualquier imposición de facto puede convertirse en derecho, anulando así uno de los principios fundamentales de la convivencia social: la necesidad de reglas jurídicas ciertas, claras y predefinidas que regulen la vida colectiva.

    - JESUS CARRILLO MOVILLA
    200107419

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  15. Para comenzar, se tiene que tener en cuenta el aspecto histórico-social en el siglo XX en debate entre Kelsen y Schmitt, donde el mundo estaba teniendo grandes cambios en materia del derecho.Por un lado se tiene a Kelsen de origen Checa y Schmitt de origen Aleman, estos dos autores basaron sus teorías de guardián de la constitución según lo que se estaba viviendo en sus respectivos países.

    En primer lugar tenemos a Schmitt un Aleman, que establece que el guardián de la constitución debe ser el que este en el poder y el parlamento que son la representación del pueblo, con un enfoque político, pero se le critica ya que dicha persona en el poder podía cambiar la constitución a su favor.

    En segundo lugar se tiene a Kelsen, que establece que la constitución deber ser guardada por una corte constitucional que tiene la facultad de vigilante, ya que se entiende a la constitución como norma de normas y no puede ser vulnerada por otra ley, por lo tanto el autor, crea criterios para la aplicación de las leyes y en caso que estas estén en contra de la constitución serán derogadas, lo que garantiza su supremacía en el sistema jurídico.

    Para finalizar lo que se busca con las ideas de los autores, es la protección de los derechos establecidos, aunque estos puedan ser violados por el cuidador como el caso de Smchitt, mientras que si se puede tener la garantía de estos por medio de la Corte Constitucional propuesta por Kelsen, con la finalidad de establecer un sistema jurídico organizado y controlado.

    -Julia Cortés.
    200098561

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