EL CONCEPTO DE NORMA SEGÚN HART


INDICE


INTRODUCCIÓN.
1.    Leyes físicas y normas jurídicas.
2.    Hans Kelsen y el carácter coactivo de la norma. jurídica.
3.    Clases de normas jurídicas según H.L.A. Hart.
*     Norma de cambio.
*     Norma de adjudicación.
*     La regla de reconocimiento.
4.    Norma fundamental y la regla de reconocimiento.
5.    ¿El derecho sólo está compuesto por reglas?
6.    Composición del ordenamiento jurídico.
*                 Principios.
*                 Reglas
7.    Bibliografía.








EL CONCEPTO DE NORMA JURÍDICA
El concepto de “norma jurídica” es una idea central dentro del estudio del derecho. Las diferentes teorías que intentan explicar este fenómeno, como la de Hans Kelsen, H.L.A. Hart y Ronald Dworkin, se fundamentan de una u otra manera en la estructuración de la norma jurídica, por esto, durante este módulo nos dedicaremos a estudiar dicho concepto (La decisión judicial, el debate Hart-Dworkin, 1997).      

1.   LEYES FÍSICAS Y NORMAS JURÍDICAS

Lo primera diferencia que se debe hacer es la del concepto de leyes físicas y normas jurídicas. Las  primeras son las leyes que rigen el mundo de la naturaleza y se diferencian del derecho porque aquellas tienen como finalidad describir y/o explicar la relación de causalidad entre fenómenos naturales sin que se confundan con las relaciones que expresan, pues simplemente revelan sus antecedentes y consecuencias (V. gr. La gravitación universal es una realidad, la ley de Newton es su explicación científica) [1].
El fin de las normas jurídicas es influir en el comportamiento de orden social (ordenes a la conducta humana), en la medida que, directa o indirectamente, dicho comportamiento “debe ser” observado por los sujetos (destinatarios) a quienes va dirigida (algo que de hecho no puede suceder), por lo tanto, el presupuesto de toda norma es la libertad.
Por otra parte, las leyes físicas se rigen por el principio de causalidad ontológica, de acuerdo con el cual, dados ciertos presupuestos sucederán ordinariamente determinadas consecuencias, su formula lógica es:
Si se da A, sobrevendrá B. (V. gr. si suelto un objeto a determina altura, sobrevendrá su caída). 
Por lo tanto, son enunciados descriptivos susceptibles de verdad o falsedad, por ejemplo, de noche se puede ver el sol (falso), o, el agua se congela a una temperatura de 0 ºC (verdadero).
Mientras que la regla jurídica se basa en la causalidad deontológica, o sea que, dados ciertos presupuestos deberán darse ciertos efectos; su formula lógica es:
 Si se da A, entonces debe darse B. (V. gr. Si produzco un daño en un bien, debo repararlo).
De esta manera, sobre los juicios del “deber ser” no se predica verdad o falsedad sino validez o invalidez.     

2.   HANS KELSEN Y EL CARÁCTER COACTIVO DE LA NORMA JURÍDICA.

Cuando se habla de norma jurídica en el lenguaje usual, inmediatamente se piensa en reglas que prescriben o prohíben una determinada conducta, por ejemplo: No robar un bien ajeno, no exceder el límite de velocidad, pague sus obligaciones crediticias. Salta a la vista que la función especifica de estas normas es mandar una determinada conducta. (Walter, 2001, pág. 44)

Hans Kelsen sostiene en su teoría pura del derecho que el factor esencial con el cual se ordena jurídicamente determinada conducta al destinatario de la norma, es el acto coactivo (Kelsen, 1960).

Para él, una norma es válida cuando, además de haber sido expedida por una autoridad competente, conforme a un procedimiento previamente establecido, contiene el elemento de coacción, o sea, la amenaza jurídica de una pena o sanción indeseable cuando a través de una conducta se infringe la norma; para Kelsen una norma completa tiene que decir: el que maté, debe ser castigado.

Por lo tanto, una norma para ser calificada como tal, debe disponer, para determinadas conductas calificadas como indeseables, la imposición de actos coactivos (sanciones), organizados socialmente a través del Estado, ya que ese elemento le otorga la potestad a todo ciudadano de exigir su cumplimiento mediante la coacción estatal.

En ese orden de ideas, Kelsen sostiene que la estructura de una norma jurídica se compone de un precepto (un supuesto de hecho) y una sanción (una consecuencia jurídica).

Así mismo, este autor, diferenció el derecho de la moral y de la política, en la medida en que de las tres formas de regulación de las conductas humanas, sólo el derecho posee la coacción. Por lo tanto en el esquema kelseniano las normas jurídicas existen, o son válidas,  si tienen incluida una sanción.

También afirmó que existían dos clases de normas: Las normas primarias entendidas como aquellas normas jurídicas compuestas por un precepto y una sanción; y las normas secundarias que no se encuentran en el ordenamiento jurídico, pero que son las que se infieren de la norma primaria, y que permiten evitar la sanción. Por ejemplo: una norma primaria sería aquella que establece que se encuentra prohibido cruzar una calle cuando la luz se encuentra en rojo o en amarillo; la norma secundaria establecería que es posible pasar la luz en verde sin ser sancionado (Kelsen, 1960).

La tesis de Kelsen, según la cual, una norma sin sanción no puede calificarse como norma jurídica, así hayan sido producidas según el procedimiento establecido en la Constitución, ha sido duramente criticada porque en el ordenamiento jurídico podemos encontrar normas jurídicas que no tienen sanción, como son por ejemplo, las que establecen las funciones de una autoridad pública cómo los artículos 150 y 189 de la Constitución, que establecen, respectivamente, las  funciones del Congreso  y del Presidente de la República.

Sin embargo, los defensores de Kelsen, predican que si bien es cierto existen normas que no comprenden en su estructura la amenaza de una sanción,  se observa que ellas crean la capacidad mediante acciones jurídicamente relevantes de producir o aplicar nuevas normas jurídicas[2]. Por lo tanto, una norma siempre tiene una consecuencia al interior del ordenamiento jurídico, así, por ejemplo, si una persona realiza una conducta para la cual no se encuentra facultado (sin capacidad), ocurre que tal conducta no tendría el carácter de producción o aplicación del derecho –por más que, subjetivamente, esta persona lo entienda así-, pues no tiene existencia jurídica ya que carece de toda “validez”. (V. gr. la Constitución Nacional establece determinada función al Presidente de la República, ello implica que no habrá otro funcionario que pueda abrogarse dicha función, pues el no tendría efectos, pues tal acto carecería de validez) (Walter, 2001).

3.   CLASES DE NORMAS JURÍDICAS SEGÚN H. L. A. HART

La teoría del derecho de Kelsen fue perfeccionado por Hart en su famoso libro El concepto de derecho (1961), quién amplió el concepto de norma jurídica.

Hart explica que un sistema jurídico esta integrados por dos tipos de normas: las primeras van destinadas a los individuos en general y establecen que ciertas conductas son obligatorias, prohibidas o permitidas; mientras las segundas se dirigen a los órganos jurídicos y establecen poderes para modificar o aplicar el primer tipo de normas (Hart, 1961).

Ambos tipos de normas tienen estas dos características:

Generales: Tienen como destinatarios a clases de individuos y no uno en particular.
Abstractas: No regulan una acción u omisión concreta y determinada, sino clases de acciones.

El segundo tipo de normas, o sea, las que regulan las actuaciones de los órganos es producida por los órganos legislativos, estos están encargados precisamente  de introducir nuevas normas y de eliminar otras, pero en ocasiones, surgen dudas sobre cómo deben interpretarse las normas para darles aplicación. Es por eso que estas clases de normas establecen y regulan la actuación del órgano judicial, quien es el encargado, a través de los jueces, de tomar decisiones para evitar que un determinado problema quede sin resolver, así como imponer su aplicación frente a quien no acepte las normas.

En palabras de Herbert Hart, el primer tipo de normas, o sea, las que se dirigen a la sociedad en general y que obligan, prohíben o permiten conductas son las normas primarias, o sea, reglas que prescriben a los destinatarios realizar ciertos actos, lo quieran o no, pues tienen fuerza coactiva. Son reglas primarias porque las secundarias se refieren a ellas.

Mientras que en las del segundo tipo o normas secundarias, no se ocupan directamente de lo que los individuos deben o no hacer, sino de las normas primarias.

Las  normas secundarias se subdivide en:
*      Norma de cambio: Indican un procedimiento para que las reglas primarias cambien en el sistema y así dinamizar el ordenamiento jurídico. Estas reglas son las que confieren potestades a los funcionarios y a los particulares para, en determinadas ocasiones, crear reglas primarias de las cuales surjan derechos y obligaciones (Ej. Artículo 150 de la Constitución).

Norma de adjudicación: Dan competencia a individuos (jueces) para que establezcan si se infringió o no una regla primaria. De no existir este tipo de regla, la seguridad jurídica sería inexistente, pues cualquiera podría invocar la violación de una norma primaria, y no habría forma de resolver las diferencias de interpretación.
Y una tercera modalidad de las normas secundarias es:

La regla de reconocimiento: Estas contiene los criterios para identificar (reconocer) cuando alguna de las otras normas pertenece o no a un sistema jurídico. Por ejemplo, la norma que expresa: Hacen parte del ordenamiento jurídico (derecho) de este país las normas dictadas por el órgano legislativo X o quien él autorice.


Aunque Hart concuerda con Kelsen en que una norma jurídica es aquella emitida mediante un procedimiento preestablecido y por una autoridad competente, se distancia en la idea de completitud del sistema kelseniano, pues Hart reconoce que el ordenamiento jurídico no contempla la solución a todas las controversias sociales que se pueden presentar, y por ello habla de casos difíciles, o de una zona gris, en la cual es difuso saber que es derecho y que no lo es:

Para Hart, el ordenamiento jurídico provee de solución a la mayor parte de problemas sociales a través de las normas o reglas jurídicas, sin embargo, existen un grupo de casos no contemplados en las normas jurídicas que requieren ser solucionados por el juez para garantizar la seguridad en la sociedad, en tanto que cada ciudadano pueda encontrar una respuesta de la justicia a cualquier situación que se le presente (Hart, 1961).

Por lo anterior, Hart como positivista que era, se preocupó por la posibilidad de que se perdiera la certeza en el ordenamiento jurídico, cuando se le permitiera al juez crear el derecho. Sin embargo, él concibió que solo en aquellos casos difíciles se le permitiera al juez crear el derecho, y para ello el juez debería utilizar como guía la regla de reconocimiento.

La regla de reconocimiento para Hart, se encontraba dotada por todos los principios jurídicos y extrajurídicos, por lo que el juez podía usarla para encontrar una regla de solución a un caso difícil o no contemplado previamente en el ordenamiento jurídico. De esta manera, el juez podía crear el derecho pero siempre y cuando observe en los principios jurídicos y extrajurídicos, una forma para solucionar un conflicto social. Esa competencia o función de creación normativa del juez no solo era posible, sino necesaria para evitar la denegación de justicia a los ciudadanos que acudían al Estado para solucionar una controversia.

Se aclara en todo caso, que la competencia del juez para utilizar la regla de reconocimiento para crear derecho, sólo le es permitida en aquellos casos difíciles, y no cuando exista ley que provea la solución al caso en particular.

Según Hart, no es posible afirmar que toda norma jurídica se encuentra compuesta sólo por un precepto y una sanción, porque se estarían excluyendo aquellas normas enunciativas, que son las que definen determinados conceptos jurídicos (V. gr. Cuando el Legislador define los conceptos de servidor público, de huelga, de salario, de bienes comunes, etc.). Las normas enunciativas solo contienen un concepto y no comprenden una sanción[3].    

Esta orientación que da Hart a la teoría del derecho facilita observar que no es posible distinguir una norma jurídica de otras clases de normas por su contenido o estructura, sino por su pertenencia a un ordenamiento jurídico. Por lo tanto este autor considera que en vez de definir “sistema jurídico” como un sistema integrado por normas jurídicas, hay que definir “norma jurídica” como una norma que pertenece a un sistema jurídico
(Nino, 1999).    

4.   NORMA FUNDAMENTAL Y LA REGLA DE RECONOCIMIENTO

Kelsen sostiene su sistema sobre la norma fundamental. Él determina la validez de una norma por su derivación de otra norma válida. De este modo llega a una primera norma positiva del sistema, que usualmente es la Constitución, lo que hace preguntarnos ¿qué le confiere la validez a esta norma (Constitución)? Kelsen recurre a la norma fundamental, que no es una norma dictada por un legislador sino un presupuesto etimológico, o sea, una hipótesis de traba que utilizan implícitamente los juristas en sus elaboraciones, pero que no posee un contenido, sólo manifiesta que ésta es la norma que válida todo un ordenamiento jurídico, de ahí que la naturaleza de este concepto sea uno de los más intrincados problemas del derecho.

En la obra de Hart la regla de reconocimiento equivale a la norma fundamental. Esta no es la Constitución, sino la norma que establece que se debe obedecer a la Constitución (Atienza, Introducción al Derecho, 2005). 

5.   ¿EL DERECHO SÓLO ESTÁ COMPUESTO POR REGLAS?

La convicción tradicional (Kelsen y Hart) sostenía que el derecho estaba constituido exclusivamente por reglas, es decir, por normas bien determinadas, provistas de una estructura condicional hipotética. Junto a esta tesis, se difundió la idea de que la única manera de aplicar el derecho era la subsunción, o sea, en caso de que en la realidad ocurriera el supuesto de hecho A de la regla, entonces el juez deberá imputar la sanción B al agente que hubiese cometido la acción prevista en el supuesto de hecho (Bernal Pulido, 2005, pág. 95 y S.).

Si se da A, entonces debe darse B

A partir de las investigaciones de Ronald Dworkin, se amplió el concepto derecho, pues este jurista plantea que las reglas no son las únicas normas jurídicas que existen, a estas se suman los principios, además de una nueva forma de aplicación del derecho: la ponderación.   

6.   COMPOSICIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Las normas que componen un sistema jurídico pueden clasificarse en:
*      PRINCIPIOS: Son normas de carácter muy general que indican el deseo de alcanzar ciertos objetivos o fines de carácter político, social, económico, etc. Esta clase de normas no están dotadas de una estructura condicional hipotética con un supuesto de hecho y una sanción bien determinada, son mandatos de cumplimiento u optimización que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas que juegan en sentido contrario (Alexy, Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios., 2002, pág. 95).

*      REGLAS: Son normas que establecen pautas especificas de comportamiento, aquí encontramos a la ley, los decretos, las ordenanzas departamentales y así hasta el acto jurídico.

El finlandés Georg Henrik von Wright[4], describe los siguientes       elementos de las reglas:
1.    Carácter: el carácter que tiene una norma está en función de que esta sea una:      

1.1.  Obligación: debe hacerse algo.
1.2.  Prohibición: no deba hacerse.
1.3.  Permisión: pueda hacerse algo.

2.    Contenido: es lo que una norma declara prohibido, obligatorio o permitido, o sea acciones o actividades. En este orden de ideas, las acciones son: 

2.1.   Positivas: el cambio se produce por una intervención activa del agente en el curso de la naturaleza.
2.2.  Negativas: el cambio se produce por una abstención de actuar del agente, teniendo capacidad para hacerlo[5].

3.    Condición de aplicación: Son las circunstancias que tienen que darse para que exista una oportunidad de realizar el contenido de la norma.

4.    Autoridad: Es el agente que emite o la dicta. Pueden clasificarse las normas dependiendo de la autoridad que la emane en:         

4.1.  Teónomas: por “provenir” de un agente supraempírico, Dios.
4.2.  Positivas: por ser dictadas por un ser humano.
4.3.  Heterónomas: las que la autoridad da un sujeto normativo.
4.4.  Autónomas: cuando la autoridad y el sujeto normativo coinciden en la misma persona.

5.    Sujeto normativo: Son los agentes destinatarios de ella, y por los sujetos pueden clasificarse en:  

5.1.  Particulares: Cuando se dirigen a uno o varios agentes determinados.
5.2.  Generales: Cuando se dirigen a una clase de agentes indeterminados por medio de una descripción.

6.    La ocasión: Es la localización espacial o temporal en que debe cumplirse el contenido de la norma.

7.    La promulgación: Consiste en la divulgación de la norma mediante un sistema de símbolos, como el lenguaje, para que el o los destinatarios puedan conocerla.

8.    La sanción: Es la amenaza de una consecuencia que la autoridad normativa puede agregar a la prescripción para cuando sea incumplida.
Podemos concluir que las reglas jurídicas son de carácter deontológico o juicios del “deber ser”, estas expresan el sentido objetivo de un acto de voluntad de una autoridad competente para hacerlo, dirigido a las conductas de otras personas. 

Las reglas y los principios se diferencian en lo siguiente:
Ambos conjuntos de pautas apuntan a determinadas decisiones sobre la obligación jurídica en circunstancias determinadas, pero unos y otros difieren en la orientación que dan. Las reglas son aplicables a la manera de todo-o-nada. Si se dan los hechos que estipula una regla, entonces o bien la regla es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, en cuyo caso no contribuye en nada a la decisión […]. Pero no es de esta manera como operan los principios […]. Ni siquiera a aquellos que se parecen más a las reglas establecen consecuencias jurídicas que se sigan automáticamente cuando las condiciones previstas estén insatisfechas […]. Los principios tienen una dimensión que las reglas no tienen: la dimensión de peso o importancia. Cuando hay una interferencia entre principios […] quien ha de resolver el conflicto ha de tomar en cuenta el peso relativo de cada uno […]. Las reglas no tienen esa dimensión[6].

TEMAS RELACIONADOS

Temas sobre introducción al derecho:



Bibliografía

Alexy, R. (1994). Concepto y validez del derecho (Primera edición ed.). (J. M. Seña, Trans.) Barcelona: Gedisa.
Alexy, R. (1997). Teoría de los derechos fundamentales. (E. Garzón Valdés, Trans.) Madrid: Centro de Estudios Politicos y Constitucionales.
Alexy, R. (2002). Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Atienza, M. (2005). Introducción al Derecho. México D.F.: Coyoacán.
Atienza, M., & Ruiz Manero, J. (1996). Las piezas del Derecho, teoría de los enunciados jurídicos. Barcelona: Ariel Derecho.
Bernal Pulido, C. (2005). El Derecho de los derechos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
García Maynez, E. (2000). Intróducción al estudio del derecho. Mexico D.F.: Porrua.
Hart, H. L. (1961). El concepto de Derecho (Segunda ed.). (G. R. Carrio, Trans.) Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
Kelsen, H. (1960). Teoría Pura del Derecho (Primera en Editorial Porrúa ed.). (R. J. Vernego, Trans.) México D.F.: Porrúa.
Nino, C. S. (1999). Introducción al análisis del derecho. Barcelona: Ariel.
Walter, R. (Ed.). (2001). Problemas centrales de la Teoría Pura del Derecho. (L. Villar Borda, Trans.) Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Zuñiga Blanco, G. (2007). Sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Barranquilla: Uninorte.




[1] Ibíd.
[2] KELSEN, Hans. Reine Rechtslehere,2ª Ed. Habla de un “poder normativo” (p.123); igualmente KELSEN, Hanz. Allgemeine Theorie, p. 82. Citado por KUCSKO-STADLMAYE, Gabriel, en (Walter, 2001)
[3] En los  artículos 33 al 55 del Código Civil encontramos la definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes, estas no poseen sanción.
[4] WRIGHT, G. H. Norma y acción. Citado por NINO, Carlos Santiago. Introducción al análisis del derecho., 9ª Ed. Barcelona: Ariel, 1999. P. 71 y s.
[5] Ibíd.
[6]DWORKIN, Ronald. Law´s Empire. Citado por ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, JUAN. Las piezas del Derecho, teoría de los enunciados jurídicos. Barcelona: Ariel. 1996. P. 1.

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