La prueba indiciaria

La Corte reitera cuándo empieza a protegerlo el derecho a guardar silencio y otras reglas. En la sentencia SP1187-2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró importantes reglas jurisprudenciales sobre la recolección, incautación e incorporación de elementos probatorios en el proceso penal colombiano, particularmente en relación con las garantías constitucionales, la valoración de la prueba y la prueba indiciaria.


En primer lugar, se precisó que la garantía constitucional de guardar silencio, así como el deber de comunicarla al ciudadano, se activa únicamente cuando una persona adquiere formalmente la calidad de indiciada, esto es, cuando existen en su contra elementos materiales probatorios (EMP) o evidencia física (EF) que permitan atribuirle un mínimo de sospecha fundada. Antes de ese momento, la autoridad no dispone aún del grado de conocimiento probatorio necesario que justifique tal garantía.


Asimismo, se recordó que el derecho a no autoincriminarse implica que el procesado no puede ser obligado a declarar en su contra ni en contra de sus parientes cercanos. No obstante, ello no impide que manifestaciones realizadas libre y voluntariamente por el procesado ante terceros, en contextos ajenos al interrogatorio judicial o a la investigación formal, puedan ser introducidas al juicio a través del testimonio directo de quienes las escucharon, siempre que se respeten los principios del debido proceso y la contradicción.


En cuanto a la incorporación de medios probatorios, la Corte reiteró que tanto la autenticidad como la integridad de la evidencia son extremos susceptibles de ser acreditados por cualquier medio lícito, siempre que no se vulneren derechos fundamentales de las partes ni de los intervinientes procesales. Esta regla se articula con el principio de libertad probatoria, el cual rige la actividad probatoria en el sistema penal acusatorio colombiano, en concordancia con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.


Sobre la labor de la defensa, la Sala advirtió que las hipótesis alternativas planteadas por esta parte procesal deben tener sustento en la evidencia debatida durante el juicio oral, ya que no se trata de simples conjeturas sino de planteamientos razonables que puedan ser contrastados con el acervo probatorio. La razonabilidad de una teoría del caso defensiva exige coherencia con los elementos presentados en juicio y no puede basarse en suposiciones infundadas.


Respecto de la prueba indiciaria, la Sala reiteró su plena validez dentro del sistema probatorio colombiano, pese a que no está expresamente mencionada en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004. Se destacó que las inferencias lógico-jurídicas derivadas de hechos indicadores constituyen un medio válido para acreditar hechos jurídicamente relevantes, siempre que se respeten los criterios de construcción lógica y de valoración rigurosa.


Para que un indicio sea jurídicamente válido, deben cumplirse ciertos pasos metodológicos: Debe identificarse un hecho indicador debidamente probado, esto es, respaldado por evidencia directa o indirecta creíble. Luego, debe enunciarse la regla de experiencia que conecta lógicamente ese hecho indicador con el hecho que se pretende probar (hecho indicado). Posteriormente, debe mencionarse el hecho indicado, es decir, la conclusión que se infiere a partir de la aplicación de la regla de experiencia. Finalmente, debe realizarse una valoración conjunta del indicio con el resto del acervo probatorio, para establecer si, en conjunto, permite declarar un hecho como probado.


Este procedimiento fue desarrollado en la sentencia SP1569-2018, en la cual la Corte advirtió que si no existe prueba confiable del hecho indicador, o si no se le otorga credibilidad, no es posible edificar un indicio, y mucho menos sustentar en él una inferencia relevante para el fallo.


A su vez, la jurisprudencia ha señalado que la valoración del indicio debe contemplar no solo la hipótesis incriminatoria, sino también todas las hipótesis confirmantes o excluyentes que se derivan de los hechos indicadores. En palabras de la Corte (CSJ, SP, 12 de mayo de 2004, Rad. 19773), esta exigencia se fundamenta en la naturaleza contingente del indicio, que obliga al juez a examinar si la inferencia planteada es la más probable y razonable entre las posibles, y no una simple posibilidad entre muchas.


En consecuencia, el juicio de valor sobre la prueba indiciaria requiere un ejercicio de discrecionalidad reglada, que excluya decisiones arbitrarias y que se funde en un razonamiento lógico integral, garantizando siempre el derecho a la contradicción y al debido proceso.


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[18/7, 7:06 p. m.] +57 300 8482373: Si una prueba era falsa, ¿puedo pedir que me absuelvan? Aquí está la respuesta legal. La Corte explica cómo romper la cosa juzgada cuando la verdad fue ignorada. La Sala Penal en la providencia SP1655-2025, define la acción de revisión —que no constituye un recurso ordinario— como un mecanismo extraordinario consagrado en la legislación penal, cuyo propósito es garantizar que prevalezca la verdad y la justicia material por encima de la justicia meramente formal. En desarrollo de este fin, el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal establece una serie de causales que, una vez demostradas, permiten invalidar la sentencia cuestionada y habilitan un nuevo pronunciamiento judicial. Esta acción, por tanto, supone una excepción a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares esenciales del proceso penal, razón por la cual su procedencia está sujeta a estrictos requisitos legales.


En el caso objeto de análisis, la Corte se refirió específicamente a la causal sexta del artículo mencionado, que permite la revisión cuando se demuestra que el fallo impugnado se basó, total o parcialmente, en pruebas falsas. La Corte ha sido enfática en señalar que este tipo de prueba se refiere a aquellos elementos espurios que, de manera fraudulenta, alteran, suprimen u ocultan la verdad en el proceso judicial. En este contexto, se ha establecido de forma reiterada que corresponde al solicitante de la revisión aportar la decisión judicial que haya declarado la falsedad de la prueba. Esta exigencia responde al hecho de que lo que se pretende atacar no es solamente el medio probatorio como tal, sino la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo judicial. Permitir lo contrario abriría la puerta a especulaciones o interpretaciones subjetivas, contrarias a la estabilidad que debe caracterizar las decisiones judiciales ejecutoriadas.


Siguiendo la doctrina consolidada por la Sala, se entiende que la acción de revisión es un instrumento excepcional de control orientado a remover los efectos de la cosa juzgada cuando la declaración de justicia resulta materialmente injusta, por fundarse en hechos o pruebas que contradicen la realidad. Ello, desde luego, exige que se configure alguna de las causales taxativamente establecidas por la ley procesal penal. La finalidad última de esta acción es armonizar la justicia con la verdad, lo cual responde al mandato superior del Estado Social de Derecho y a los valores que la Constitución promueve.


La Corte ha reiterado que, aunque la Ley 906 de 2004 no exige expresamente que se allegue una sentencia que declare la falsedad de la prueba, dicho pronunciamiento constituye un requisito indispensable. Solo mediante una decisión judicial firme puede demostrarse, de manera auténtica y objetiva, que la prueba carece de veracidad. En consecuencia, el solicitante está obligado a aportar la providencia que así lo haya declarado, pues de lo contrario, cualquier cuestionamiento sobre la prueba se basaría en conjeturas personales, incompatibles con el carácter restrictivo de la revisión. La finalidad no es desvirtuar la prueba en sí, sino la presunción de validez y corrección del fallo judicial atacado, por lo que se requiere un estándar elevado de demostración.


En ese mismo sentido, la Corte ha indicado que no basta con alegar motivaciones subjetivas ni construir razonamientos personales sobre la falsedad del material probatorio. Lo que se exige es la existencia de una decisión judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada, en la cual se declare expresamente la falsedad del medio de convicción que sirvió de soporte a la condena. De igual forma, se ha precisado que debe entenderse por prueba falsa aquella que no se corresponde con la realidad del hecho que pretende demostrar, en tanto modifica, suprime, oculta o tergiversa la verdad sustancial del caso.


Adicionalmente, la Corte ha enfatizado que no es suficiente con probar que una prueba fue declarada falsa. También debe demostrarse su incidencia determinante en la estructuración del fallo. Es decir, el accionante debe acreditar que la sentencia impugnada no se habría proferido en los mismos términos de no haberse valorado la prueba cuya falsedad fue judicialmente establecida. Solo así se justifica la remoción de una decisión judicial bajo esta causal específica, respetando al mismo tiempo los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales dentro del sistema penal colombiano.


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