DEBATE: POSITIVISMO Y IUSNATURALISMO
DERECHO NATURAL
Y
POSITIVISMO JURÍDICO
Luego de haber estudiado algunos de los
aspectos más relevantes sobre el concepto de derecho, en este módulo veremos
las dos concepciones del derecho que marcaron el debate jurídico durante el
siglo XIX y mediados del XX. Estas concepciones son: el iusnaturalismo o
(derecho natural) y el positivismo jurídico.
Las discusiones entre estas doctrinas se
reavivaron en los procesos judiciales organizados por los Aliados (naciones
vencedoras en la Segunda Guerra Mundial) para juzgar a los nazis que participaron
en los diferentes delitos cometidos durante el régimen de Hitler.
Empero, antes de abordar las
consecuencias prácticas que ofrece cada una de estas concepciones del derecho a
la hora de tomar decisiones, primero veamos cuales son las características de
cada una de ellas.
1.
IUSNATURALISMO.
El iusnaturalismo se caracteriza
esencialmente por sostener estas dos tesis:
1. Existen
principios morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón
humana.
2. Un
ordenamiento o una norma no pueden ser calificados de “jurídicos” si son
contrarios a los principios morales o de justicia.
Aunque todos los
iusnaturalistas coinciden en defender estas tesis, discrepan acerca del origen
o fundamentos de los principios morales y de justicia que conforman el derecho
natural.
La primera escuela
del derecho natural proviene del cristianismo,
específicamente de la escuela escolástica, y se denomina el iusnaturalismo teológico.
Su más destacado exponente fue Tomás de
Aquino, quien expuso su teoría en su obra “La ciudad de Dios”.
Para este filósofo cristiano había un
gobierno terrenal que buscaba crear un gobierno similar al existente en la
ciudad de Dios, sin embargo, era imposible igualarlo dadas las pasiones e
imperfecciones del ser humano. De esta manera, los cristianos podían hacer una
diferencia entre la ley natural (ley divina) y la ley humana, en el entendido
de que la primera debía buscar acercarse a la ley natural; de esta manera la ley
humana encontraba su norte tanto en su creación como en su aplicación, en la ley
natural.
En ese orden de ideas, la ley natural se
convertía en la condición de validez de la ley positiva, y por ello, sí la ley
positiva no iba acorde con la ley natural entonces era injusta, por lo tanto
sin fuerza para obligar (Plazas, 2003).
En resumidas, para Tomas de Aquino, el
derecho natural es aquella parte del orden eterno del universo originado en
Dios que es asequible a la razón humana, por lo tanto, ningún sistema ni norma
positiva es vinculante si no concuerda con los principios del derecho natural
(et al, 2003).
Esta concepción dominó la Edad Media
debido a que la Iglesia Católica dominaba los gobiernos civiles a través de los
planteamientos de Tomás de Aquino. La Iglesia dejaba sin efectos las normas
expedidas por los gobiernos civiles, cuando manifestaban que contrariaban las
normas de Dios.
Para lograr ello, se utilizaba lo que se
denominó el método escolástico, consistente en presentar una primera tesis,
presentar la tesis contraria y al final presentar la decisión con sus
fundamentos. La Iglesia utilizaba todo tipo de argumentos surgidos desde la
Biblia, contrastados y fundamentados con escritos de filósofos y políticos de
la época; en otras palabras, la Iglesia partía de su concepción religiosa y
cristiana, soportada a su vez de otros escritos filosóficos y políticos que le permitieran
tomar una decisión algunos ejemplos claros de los escritos escolásticos son los
escritos de Francisco de Vitoria (1998)
y Solórzano (1972).
A partir de la concepción cristiana y su
método escolástico, la Iglesia criticaba o apoyaba las políticas públicas y las
normas de los gobiernos civiles.
De esta forma, la Iglesia cuestionó la
aplicabilidad de las normas de un determinado Reino, por considerarlo contrario
a las Leyes de Dios o la Biblia, de la cual, era su máxima intérprete.
Ejemplo de ello es el escrito realizado
por Francisco De Vitoria en el que a través del método escolástico justificó el
poder de la Corona Española sobre las Indias, muy cuestionado por otras
potencias europeas de la época. En esta obra, el clérigo justificó el dominio
de España sobre las Indias, en el derecho de evangelizar a los infieles, en el
derecho de ejercer el comercio libremente en el mundo, en el derecho a la ocupación
de tierras deshabitadas, así como en el derecho a la legítima defensa de los
españoles al ser agredidos por los indígenas que les impedían el comercio y el
catecismo.
La escuela cristiana sin duda fue muy
importante al proteger el derecho a la igualdad de todos los hombres, en tanto
que son criaturas creadas a imagen y semejanza de Dios. En tiempos de la
colonia, los misioneros católicos abanderaron la protección de los indios y los
esclavos del Nuevo Mundo; pero por otra parte, sus doctrinas fueron realmente
excesivas en los tribunales de la inquisición (De
Vitoria, 1998).
La otra corriente del iusnaturalismo, se
originó en el movimiento iluminista de los siglos XVII y XVIII, su mayor
representante fue el filósofo Emmanuel Kant. Para los iluministas el derecho
natural no deriva de los mandatos de Dios sino de la naturaleza o estructura de
la razón humana. A esta concepción del derecho natural se le conoce como
iusnaturalismo racional (Nino, 1999).
Esta escuela intentó crear sistemas de
derecho natural comparables a sistemas matemáticos, sus normas constituían
supuestos axiomas autoevidentes para determinar lo bueno y lo malo a través de
la razón humana, negando la validez de una norma por racionalmente injusta, y
entendiendo a la justicia como un conjunto de valores a seguir en toda
actuación jurídica, inspiradora de todo ordenamiento jurídico.
Sin embargo, la carencia de
universalidad del valor de la justicia y la indeterminación del mismo concepto,
hizo mella en una de las características más importantes de esa concepción del
derecho: la certeza.
No es posible determinar lo justo de
manera indiscutible en un caso concreto, pues el concepto de justicia varía de
acuerdo con las concepciones culturales de la sociedad, cambiante con el
transcurso del tiempo. Por ejemplo, en Inglaterra el aborto está permitido
legalmente en cualquier circunstancia, en cambio en Colombia se encontraba
prohibida la posibilidad del aborto bajo cualquier circunstancia, hasta que en
el año 2008 la Corte Constitucional permitió que las mujeres embarazadas se
practicaran el aborto, cuando el embarazo sea producto de un acceso carnal
violento, inseminación artificial o de un incesto; cuando se encuentre en
peligro la salud de la mujer; y cuando el feto presente malformaciones que
coloquen en alto riesgo la viabilidad de la vida del niño luego del nacimiento.
Sin embargo, a pesar de haber legalizado el aborto en algunas circunstancias en
Colombia, hay sectores como la Iglesia católica que siguen desconociendo la
validez de esta decisión.
De esta manera, podemos observar que ligar
la validez jurídica con un ideal de justicia, terminaría siendo muy peligroso,
pues no habría certeza de las consecuencias jurídicas que le corresponderían a
un hecho. Verbigracia, una mujer embarazada cuyo estado fue producto de un
acceso carnal violento, acude a un médico para que le practique un aborto.
Luego de culminada la operación, termina siendo procesada penalmente por un
Fiscal que considera injusta la decisión de la Corte Constitucional de excluir
la responsabilidad penal a los casos de acceso carnal violento. Ligar la
validez de un sistema o norma jurídica al concepto de justicia es sumamente
problemático, pues la relatividad de este concepto es fuente de incertidumbre. Por
esta razón, la incertidumbre es que el positivismo jurídico critica al
iusnaturalismo.
2.
EL
POSITIVISMO JURÍDICO
Esta concepción del derecho surgió en el
mundo occidental a finales del siglo XVIII. Y tiene dos variantes:
El iuspositivismo
conceptual o metodológico: que
es la antítesis del iusnaturalismo, pues sostiene que:
1. 1. El derecho es sólo el derecho positivo,
entendiendo por tal el ordenamiento jurídico vigente en cuanto fenómeno social
y variable históricamente.
2. La
calificación de una norma como jurídica es independiente de su posible justicia
o injusticia.
La otra variante es la del iuspositivismo ideológico: esta
corriente admite la primera tesis del iuspositivismo conceptual, pero se opone
a la segunda, pues sostiene que los únicos criterios posibles de justicia son
los determinados por el propio derecho positivo (Atienza,
Introducción al Derecho, 2005).
Ambas corrientes se oponen al
iusnaturalismo, en la medida que la validez del sistema y de la norma no
proviene de la divinidad ni de unos principios metafísicos de justicia sino que
una norma es válida si ha sido creada por una autoridad competente de acuerdo
con los procedimientos establecidos en una norma superior. En otras palabras
una norma jurídica en la concepción positivista se diferencia de otro tipo de
normas, porque debe ser emitida por una autoridad competente, y debe cumplirse
un procedimiento preestablecido para su emisión.
Esta concepción busca garantizar la
seguridad jurídica a través de la certeza de la norma, no importa si la norma
es justa o injusta, lo importante es que nos encontramos ante una norma válida
que posee juridicidad y “debe ser” cumplida por todos los ciudadanos y
autoridades públicas.
A la escuela positivista también es
conocida como formalista, pues sólo exige para la existencia de una norma que
sea formalmente válida.
3. EL CONCEPTO DE VALIDEZ.
En nuestro ordenamiento jurídico se distinguen
dos conceptos de validez, a saber:
Validez
formal: Esta hace referencia al procedimiento para emitir una
norma así como a la autoridad competente para emitirla. De esta manera si una
norma no cumple con los requisitos exigidos por la ley estatutaria del Congreso
de la República, será una norma formalmente inválida.
Validez
material: Esta hace referencia a que el contenido de la norma no
transgreda el contenido de las normas jerárquicamente superiores. (V. gr. si el
Congreso de la República emite una ley que contradice los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, está emitiendo una ley
materialmente inválida.
Los iusnaturalistas atacaban a los
positivistas, aduciendo que estos hacen un especial énfasis en la validez formal
de la norma, para poderla diferenciar de la moral. Hoy en día, la validez
formal sigue siendo un elemento indispensable para la existencia de una norma
jurídica (García Maynez, Intróducción al estudio
del derecho, 2000).
4. HANS KELSEN
Uno de los principales juristas y
representantes del positivismo jurídico fue el austriaco Hans Kelsen. Este
profesor sufrió durante la Segunda Guerra Mundial el exilio por su condición de
judío.
Su preocupación por crear un sistema
jurídico puro de toda influencia, moral, psicológica y política, lo llevó a
construir una de las teorías clarificadoras sobre la estructura de los
ordenamientos jurídicos. La finalidad en su obra, como ya se dijo, era
diferenciar la política del derecho, y la moral del derecho. Es pertinente
aclarar que, el profesor austriaco reconocía la influencia de la política en la
creación del derecho, pero estableció unas características que impedían decir
que ambos conceptos eran equiparables.
En igual sentido, también reconoce que
ciertos valores morales se encuentran incluidos en el derecho, pero que tampoco
pueden ser conceptos asimilables (Kelsen, 1960).
4.1.
CARACTERÍSTICAS
DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO SEGÚN KELSEN.
Luego de haber explicado el concepto de
norma según Kelsen, pasaremos a explicar las características del ordenamiento
jurídico que es otro de los aportes de este gran jurista.
Para Kelsen, el ordenamiento jurídico
tiene tres características fundamentales que lo diferencian de otros
ordenamientos, estos son:
4.1.1.
Unidad
La unidad consiste en que un
ordenamiento jurídico conforma una unidad compuesta por varias normas, que se
encuentran legitimadas todas por una norma
fundamental. Es decir, todas las normas tienen una finalidad o una razón de
ser, que las dota de legitimidad, esta finalidad o razón se encuentra
establecida en todo ordenamiento jurídico en la norma fundamental. De conformidad con lo anterior, todas las normas
confluyen para lograr la finalidad establecida en la norma fundamental, ahora,
cuál es el contenido de una norma
fundamental, Kelsen no lo indicó, pero sí dejó muy claro que el punto de
origen de un ordenamiento jurídico es la norma
fundamental.
La unidad crea lo que se concibe como el
escalonamiento jurídico, es decir, cuando partimos que la norma fundamental
dota de legitimidad a otras normas, estas otras normas, también pueden dotar de
legitimidad a otras y estás a su vez a otras. En el ordenamiento jurídico
Colombiano podemos representar el escalonamiento jurídico de la siguiente
manera:
a)
La Constitución le da legitimidad a la existencia
de una ley.
b)
La ley le da legitimidad a la existencia de los
decretos reglamentarios.
c)
A su vez, la ley y los decretos
reglamentarios le dan legitimidad a la existencia de los actos jurídicos
(contratos).
d)
Pero tanto la ley, como los decretos reglamentarios
y los actos jurídicos, tienen su legitimidad originaria en la Constitución.
Esta relación de legitimidad entre las
normas, es una consecuencia directa de la característica de la unidad del
ordenamiento jurídico. A continuación puede verse la construcción escalonada
del orden jurídico:
|
CONSTITUCIÓN
|
LEY
|
DECRETOS
|
ACTOS JURÍDICOS
|
El mérito de haber concebido y expuesto
el orden jurídico como un sistema genético de normas de derecho que van
concretándose gradualmente desde la Constitución por la ley y el decreto y
demás fases intermedias, hasta los actos jurídicos individuales de ejecución
corresponde a Adolf Merkl (Kelsen, 1960)
4.1.2.
Coherencia.
Esta característica hace referencia a la
ausencia de contradicciones entre las diferentes normas de un ordenamiento
jurídico, y ello es necesario para garantizar la certeza, pues no es posible
que una conducta se encuentre prohibida en una norma jurídica y al mismo
tiempo, permitida por otra, porque impide que los ciudadanos sepan de antemano
qué está prohibido y qué está permitido.
En el lenguaje jurídico cuando existe
contradicción en el contenido de dos normas, se habla del fenómeno denominado antinomia. Las antinomias, son uno de
los temas que más se discuten al interior del derecho, así por ejemplo, si el legislador
pretende emitir una nueva ley, debe establecer si la nueva Ley va a contradecir
el contenido de leyes preexistentes o no; sin embargo, muchas veces por la
cantidad de normas que podemos encontrar en un ordenamiento jurídico, se escapa
de la “sabiduría” del Legislador
evitar desde la creación de una ley la posibilidad de producir antinomias. Por
esta razón los jueces y los abogados a diario tienen que resolver cual de dos
leyes contradictorias tienen que aplicar a un caso en concreto.
Para solucionar las antinomias y
garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico, la doctrina ha diseñado los
siguientes criterios:
a) Criterio jerárquico.
Este criterio establece que la norma de
mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico prevalece sobre la norma de
inferior jerarquía. De esta manera, una ley no puede contradecir el contenido
la Constitución. Un decreto reglamentario no puede contradecir el contenido de
una ley; y un contrato, no puede contradecir el contenido ni de una ley, ni de
un decreto. Ello es consecuencia de la característica del ordenamiento jurídico
de la unidad, donde las normas de inferior jerarquía obtienen su legitimidad de
las normas de mayor jerarquía, por tanto, no es posible que una norma contradiga
el contenido de la norma a la cual debe su legitimidad.
b) Criterio cronológico.
Este criterio predica que la norma
posterior deroga a la norma anterior. Y ello es así, pues el fenómeno de la
derogación se entiende, como la potestad del legislador de suprimir las leyes
antiguas por nuevas leyes tendientes a mejorar el estado anterior de la
sociedad. La derogación de las normas es un fenómeno necesario en toda
sociedad, que debe adaptar su ordenamiento jurídico a las nuevas necesidades
sociales. Por esta razón, si se presenta una contradicción entre una norma
anterior y una norma posterior, se hace prevalecer la norma posterior. De esta
manera si existe una contradicción entre la Ley 246 de 2003 y la Ley 213 de
2009, pues prevalecerá la última sobre la primera en los temas en que exista
contradicción.
Otro efecto de este criterio hace que
cuando en una misma ley dos artículos son contradictorios, prevalecerá aquel
que tiene mayor numeración, es decir, si una Ley tiene 345 artículos, y se
encuentra que el artículo 56 y el artículo 340 son contradictorios entre sí, en
este caso prevalecerá el artículo 340, pues se entiende que el 340 contiene
mayor evolución conceptual sobre el tema de que trata la Ley.
c) Especialidad.
El criterio de especialidad dispone que una norma
especial prevalezca sobre una norma general. En este orden de ideas, se hace
prevalecer a la norma especial, pues regula de manera más directa y completa un
tema determinado, que una norma más general.
Lo interesante de este criterio es que
es una excepción a las dos reglas anteriores, porque implica que una norma
jerárquicamente superior, tendrá que ceder frente a una norma inferior más
especial en la materia específica. Así por ejemplo, la Constitución Nacional en
el artículo 11 establece que el derecho a la vida es inviolable, sin embargo,
en el artículo 32 del Código Penal, se establece la posibilidad de que una
persona mate a otra en legítima defensa, en este caso, la norma constitucional
que prohíbe afectar el derecho a la vida, cede ante la norma penal cuando se
configuren los requisitos de una legítima defensa.
Igualmente, en caso de que una ley
posterior general, contradiga a una ley anterior especial, la ley anterior
seguirá rigiendo los hechos si se concluye que regula la materia, objeto de
controversia, de forma más directa y completa.
d) Otros criterios
A pesar de que los criterios de
jerarquía, cronológico y especialidad, son los más reconocidos en la doctrina
tradicional, cabe resaltar que existen otros criterios que permiten la solución
de antinomias en un ordenamiento jurídico y ellos son:
Criterio
de competencia: que es aquel en el cual si
existen dos autoridades enfrentadas en la solución de una controversia, la
regla que predominará es la del funcionario que de acuerdo con la Constitución
y la ley es el más competente para tratar el caso.
El
criterio de la favorabilidad: en materia penal,
laboral, y sancionatorio, independiente de los demás criterios, la norma más
favorable prevalecerá sobre la norma menos favorable.
4.1.3.
Completitud.
La completitud es otra de las características necesarias que
atribuye Kelsen al ordenamiento jurídico. Esta característica consiste en que
el ordenamiento jurídico provee la solución a todos los casos que se presenten
en la sociedad que regula, pues no sería conveniente que el ordenamiento
jurídico dejara algunos casos sin resolver, pues con ello expone a los
ciudadanos a un estado de desprotección que fomentaría la justicia privada o de
propia mano, algo inconcebible en un Estado de Derecho.
La completitud de un ordenamiento
jurídico se encuentra garantizada inicialmente por el poder de previsión del
Legislador en anticiparse a regular futuros conflictos que se puedan presentar
en la sociedad. Para ello el Legislador se apoya en ciencias como la economía,
la sociología, la estadística, entre otras, para poder anticiparse a regular
los futuros conflictos sociales que se puedan presentar en algún sector de la
sociedad.
Por otra parte, reconociendo la realidad
de que el Legislador no puede prever todos los conflictos que se puedan
presentar en una sociedad, y no puede crear una ley para todos los casos, la
completitud del ordenamiento jurídico es garantizada por la función judicial, a
quién le corresponde por competencia resolver todos los casos que se le
presente.
Si bien es cierto que el ordenamiento
jurídico no provee la solución a todos los casos, la completitud está
garantizada porque el juez tiene la obligación de fallar, es decir de dictar
una sentencia que ponga fin a las controversias que se presenten ante su
despacho.
Ahora, esto implica que el juez tiene
que fallar así no exista norma jurídica que provea una solución en el conflicto
particular (artículo 48 de la 153 de 1887). Esta obligación legal del juez, rompe
la tradición positivista que defiende a la ley como el instrumento principal con
el cual el juez debe tomar su decisión.
En la época del código napoleónico, se
llegó a afirmar con soberbia que la ley provee todas las soluciones a los
conflictos sociales. El motivo de dicha afirmación era la desconfianza en la
función judicial, pues los jueces, antes de la revolución de 1789 dependían de
la monarquía; por eso se llegó a afirmar que el juez era sólo la boca de la
ley, así que este no podía crear derecho, ya que se encontraba bastante
limitado para interpretar la ley. Kelsen en cambio, reconoce que el
ordenamiento jurídico no puede prever la solución a todos los problemas
sociales, y por ello, se hace necesario que en los casos no contemplados en la
ley, el juez cree una solución, esperando con ello, que el Legislador en un
futuro regule la materia.
Es este planteamiento precisamente el
que coloca a la doctrina positivista en un problema, pues tiene que reconocer
que existe la necesidad de que el juez cree derecho. Por consiguiente, se rompe
el esquema según el cual el único que puede crear derecho es el Legislador, y
con ello, se abre un nuevo debate entre otros juristas como Hart, Dworking y
Alexy, quienes fundamentan por un lado, cómo puede crear derecho el juez (Hart
y Dworking), y por otra, cómo debe fundamentar el juez su fallo para que se
entienda como una regla válida para solucionar determinado caso (Alexy).
Estos temas se tratarán con mayor
profundidad en los módulos siguientes, pero son anunciados desde ya para tener
nociones de estas temas, que sobrepasan los modelos positivistas que concebían
al juez como la boca del derecho, sin posibilidad de interpretarlo, integrarlo
e incluso crearlo.
5.
RELEVANCIA
DEL DEBATE ENTRE IUSNATURALISTAS Y POSITIVISTAS.
De acuerdo con todo lo anteriormente
estudiado, podríamos citar como uno de los ejemplos más representativos del
debate entre los iusnaturalistas y los positivistas, el ocurrido en torno al
juicio de Nuremberg en el cual, se juzgo a los nazis por los crímenes cometidos
durante la segunda guerra mundial, entre ellos el exterminio de la nación
judía.
El punto neurálgico del debate se
presentó cuando en su defensa los nazis argumentaron que durante aquel régimen,
las leyes alemanas permitían y fomentaban la segregación judía a través de la
solución final.
En este caso, los positivistas puros
tendrían que aceptar que las leyes antisemitas del régimen nazi, fueron
emitidas por una autoridad competente, mediante un procedimiento
preestablecido, y que por lo tanto eran leyes válidas y debían ser obedecidas
por todos los ciudadanos de Alemania.
Por otro lado, los iusnaturalistas
insistían en que las leyes antisemitas del régimen nazi eran inmorales y
fomentaban la injusticia, por lo tanto carecían de validez y debieron ser
desobedecidas por todos los ciudadanos de Alemania.
Desde estas dos perspectivas, ¿Cómo se
soluciona la controversia? ¿Debían los alemanes obedecer las leyes antisemitas?
Bibliografía
Atienza, M.
(2005). Introducción al Derecho. México D.F.: Coyoacán.
Atienza, M.
(1993). Tras la justicia, una introducción al Derecho y al razonamiento
jurídico. Barcelona: Ariel.
Atienza, M.,
& Ruiz Manero, J. (1996). Las piezas del Derecho, teoría de los
enunciados jurídicos. Barcelona: Ariel Derecho.
Bobbio, N.
(2007). Teoría del derecho (Tercera ed.). (J. Guerrero R, Trad.) Bogotá:
Temis.
De Vitoria, F.
(1998). Relección primera, sobre los indios recientemente descubiertos.
Tecnos.
García Maynez,
E. (2000). Intróducción al estudio del derecho. Mexico D.F.: Porrua.
García Maynez,
E. (2002). Positivismo Jurídico, Realismo Socilógico y Iusnaturalismo
(Cuarta ed.). México D.F.: Coyoacán.
Hart, H. L.
(1961). El concepto de Derecho (Segunda ed.). (G. R. Carrio, Trad.)
Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
Kelsen, H.
(1960). Teoría Pura del Derecho (Primera en Editorial Porrúa ed.). (R.
J. Vernego, Trad.) México D.F.: Porrúa.
Monroy Cabra,
M. G. (2010). Introducción al derecho (Decimoquinta ed.). Bogotá: Temis.
Nino, C. S.
(1999). Introducción al análisis del derecho. Barcelona: Ariel.
Pereyra, S.,
& Juan. (1972). Política indiana. Biblioteca Castro.
Plazas Vega, M.
(2003). Ideas políticas y teoría del derecho. Bogotá: Temis.
Walter, R. (Ed.). (2001). Problemas centrales de la Teoría Pura del Derecho. (L.
Villar Borda, Trad.) Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Comentarios
Publicar un comentario