ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA NORMA


AMBITOS DE VALIDEZ DEL DERECHO

La aplicación de las diferentes normas jurídicas que componen un ordenamiento jurídico, como todo fenómeno de la realidad, está ligada al concepto de tiempo y espacio. Todos y cada uno de los preceptos jurídicos están circunscritos a unos precisos ámbitos de validez, referidos, como ya se dijo, al límite temporal o de vigencia de la norma en el tiempo con relación a la materia que regula, así como al límite espacial o zona geográfica en la cual tiene vigencia.  

Si bien es cierto que las fuentes formales del derecho están encabezadas por la Constitución, por ser ésta norma de normas, no podemos olvidar que la ley es por excelencia la fuente más representativa del derecho.

Por tal razón, en este módulo nos dedicaremos a estudiar los ámbitos de validez de la ley en el tiempo y en el espacio.

1.   AMBITO DE VALIDEZ TEMPORAL

La regla general es que la ley tiene efecto general inmediato, es decir, debe aplicarse una vez entre en vigencia, pues el criterio rector de esta regla es que las leyes rigen hacia el futuro (ex tunc).

Las razones que justifican este principio son expuestas por Monroy Cabra así:
a)    La ley nueva se presume mejor que la antigua y, por ende debe aplicarse en forma inmediata.
b)    La voluntad del legislador es, usualmente, que la nueva ley se aplique en forma inmediata.
c)    De regir ilimitadamente la ley antigua, se presentarían insalvables dificultades en la práctica (Monroy Cabra, 2010. Pág 500).
Por regla general, el Código de Régimen Político y Municipal (ley 4 de 1913), señala que una ley, comienza a regir dos meses después de haber sido expedida y promulgada (art. 52), salvo que en la misma ley indique un plazo diferente.

Debe admitirse, en todo caso, que, en principio, incumbe al legislador fijar el ámbito temporal dentro del cual cada ley va a cumplir sus efectos, potestad amplia y autónoma que le permite acomodar el ordenamiento jurídico a las condiciones que las nuevas manifestaciones sociales imponen[1]. Pero en caso de que el legislador no haya regulado el modo como la nueva ley se va a proyectar en el tiempo, la ley 153 de 1887, en subsidio, establece como deben ser tales efectos.

Como se sabe, usualmente la norma jurídica se integra por dos elementos: la descripción de una conducta o hecho jurídico (lícito o ilícito) y la respectiva consecuencia o resultado jurídico (Vid. Módulos 3 y 4). Cuando se expide una nueva ley, esta, puede modificar uno o ambos elementos.

Así pues, la aplicación de las leyes en el tiempo implica, en primer lugar, la existencia de una ley que regula determinados hechos jurídicos o determinadas consecuencias jurídicas; y en segundo término, la derogación o modificación de dicha ley por una nueva (Valencia Zea & Ortiz Monsalve, 2008).

1.1.        Efectos de una de una ley nueva en el tiempo.

Para abordar este tema, nos parece pertinente traer a colación el siguiente ejemplo:
Supongamos que la Ley A, vigente desde 1886, establece que la mayoría de edad es a los 18 años, pero posteriormente, en el 2010 se expide y promulga una nueva ley, que denominaremos Ley B, aumentando la mayoría de edad a los 21 años.

¿Qué pasa con los negocios jurídicos celebrados por las personas que en 2009 tenían 20 años?

Este conflicto puede resolverse así:

1.    Si se aplica la regla general, o sea, el efecto general inmediato la nueva ley (Ley B) sólo tendrá efectos hacia futuro, por lo que nada más regulará los hechos y consecuencia que se cumplan durante su vigencia. Por lo tanto, y siguiendo nuestro ejemplo, a partir del 2010 sólo serán validos los negocios jurídicos celebrados por las personas que tengan 21 años o más.

2.    En este orden de ideas, los negocios jurídicos celebrados por una persona con 20 años en 2009 mantendrían su validez, pues su situación jurídica estaría consolidad como un derecho adquirido. En este caso, Ley A es ultractiva, pues sus efectos sobre los hechos o consecuencias que ocurrieron bajo su vigencia se mantienen a pesar de la nueva ley. Esto implica que los efectos de las dos leyes se repartan, respetando los efectos surtidos por la ley antigua.

3.    Si a la nueva ley (Ley B) se le da efecto retroactivo, o sea, se permite que regule hechos y consecuencias jurídicas de la antigua ley (Ley A), todos los negocios jurídicos celebrados por las personas menores de 21 años, perderían sus efectos.

De estas tres clases de efectos que pueden darse con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva ley, siguiendo al maestro Valencia Zea (efecto general inmediato, ultractividad y  retroactividad), se desprenden las siguientes reglas:

1.    Es necesario procurar que toda ley tenga efecto inmediato.

2.    Es necesario evitar que las leyes nuevas tengan efecto retroactivo, pues ello atenta contra la seguridad y la confianza que en la sociedad debe producir el derecho;

3.    Debe evitarse la supervivencia de las leyes antiguas (ultraactividad) (Valencia Zea & Ortiz Monsalve, 2008, pág. 228 y 229).

1.2.       El principio de irretroactividad.

La prohibición del efecto retroactivo esta justificada en que la ley nueva no puede desconocer los derechos ya conformados o extinguidos bajo la ley antigua, pues ello es sinónimo de inseguridad jurídica.

Volver la retroactividad la regla y no la excepción (en materia penal) sería atentar contra el orden público, pues como bien lo señala el profesor Valencia Zea, la persona tiene confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene de las normas jurídicas (Valencia Zea & Ortiz Monsalve, 2008. Pág 234).

A modo de ilustración de los posibles efectos negativos que puede tener la retroactividad de una ley, imaginemos que, como en el ejemplo arriba dado, el día de mañana se promulgue una ley que aumente la mayoría de edad a 35 años, pero que además disponga que los efectos de dicha norma son retroactivos: la consecuencia sería que todos los negocios jurídicos celebrados por las personas que a esa fecha no tengan esta edad se tornen nulos, y la imposibilidad de que gran parte de la población económicamente activa pueda hacer uso de su voluntad para regular sus intereses particulares, entre otros tantos.

En ese orden de ideas, el autor inmediatamente mencionado, señala que la irretroactividad consiste en que la nueva ley no puede desconocer derechos, hechos jurídicos y relaciones jurídicas, válidamente formados bajo el imperio de la ley anterior, ni los efectos que estos hayan producido bajo su vigencia  (Valencia Zea & Ortiz Monsalve, 2008 Pág. 231 y s).

De este modo, indica los siguientes casos de irretroactividad de la ley:

a)    Cuando desconoce la validez de hechos jurídicos constituidos bajo el imperio de la ley derogada. Asimismo. Cuando vuelve sobre el pasado para revalidar hechos jurídicos irregularmente constituidos (…).

b)    Cuando la nueva ley desconoce derechos, estados o relaciones jurídicas válidamente formado bajo la ley antigua. También, cuando reconoce derechos o relaciones jurídicas ya extinguidos bajo la ley anterior (...).

Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico se utiliza el término retrospectividad, para definir el siguiente fenómeno: La nueva ley, le da efectos jurídicos a situaciones anteriores no reguladas por el derecho, este efecto puede perjudicar o beneficiar a las personas que tenían expectativas sobre dicha situación.

La Sala de Casación de Civil de la Corte Suprema de Justicia se manifiesta, sobre la retrospectividad así

“la aplicación de la ley nueva a las situaciones jurídicas que vienen del pasado, se concreta, claro está, a los efectos y a la extensión del derecho respectivo, que quedan sometidos al marco normativo que ella establece, sin que ello indefectiblemente implique retroactividad[2]

1.2.    1.   Fundamento constitucional
  
La Constitución consagra la irretroactividad en el  inciso 1 del artículo 58, así:

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” (Subrayas y negrillas nuestras)
Recordemos que la Constitución al ser norma de normas, prevalece sobre la ley, por lo tanta, una ley que tenga efectos retroactivos puede ser fácilmente declarada inexequible por la Corte Constitucional (Vid. unidad 3, Fuentes del derecho).

1.3.       Excepción al principio de irretroactividad

Como vimos a lo largo de la Unidad No. 2 (El concepto de norma jurídica),  una de las características de los principios es que estos no son absolutos.
En este orden de ideas, el principio de irretroactividad tiene sus excepciones, como la consagrada en el mismo artículo 58 Superior, que permite que este fenómeno -retroactividad de la ley- ocurra por motivos de utilidad pública o interés social y en el artículo 29 Ibídem, que consagra el principio de favorabilidad.

La excepción al principio de irretroactividad opera en virtud del principio de favorabilidad en las siguientes áreas del derecho:

1.3.    1.   Derecho laboral: El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo ordena que:
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.

1.3.    2.   Derecho penal: En este caso, de manera expresa, la Constitución en el inciso 3 de su artículo 29 ordena que:

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”
La aplicación de la ley más favorable supone necesariamente tránsito de legislación, vale decir, que una disposición legal sea sustituida por otra, pues no constituye un principio de interpretación de la legislación punitiva (AA.VV, 2002. Pág 129).
Con fin de claridad en la exposición veamos el siguiente ejemplo:

Ley A Vigente desde 1980 a 2000: Condena 50 años.
Ley B Vigente desde el 2000 hasta 2004: Condena a 40 años.
Ley C Vigente desde el 2004 hasta ahora: Condena a 60 años

a)    Hugo comete un delito en 1999, es capturado en el 2003 y se le procesa en el mismo año ¿cómo se debe aplicar el principio de favorabilidad a este sujeto?

Se le debe aplicar la ley del 2000, que es la más favorable. En este caso opera la retroactividad, porque si bien es cierto que el sujeto cometió la conducta en vigencia de la Ley A, por favorabilidad, la Ley B debe aplicársele retroactivamente.

b)    Paco comete un delito en el 2001 (en vigencia de la Ley B) y es capturado en el 2006 ¿cómo se debe aplicar el principio de favorabilidad a este sujeto?

Se le debe aplicar la Ley B por ser más favorable. En este caso la Ley B opera ultraactivamente respecto de la Ley C.

c)    Sí Luis comete un delito en el 2005 (Ley C) solamente se le puede aplicar la Ley C, por ser la única vigente durante la época de comisión de la conducta punible.

2.   AMBITO DE VALIDEZ ESPACIAL


La Constitución Política en el inciso 2 del artículo 4 ordena a los nacionales como a los extranjeros someterse sus preceptos así como a los emanados de la ley, y respetar y obedecer a las autoridades.

De la misma forma, el artículo 18 del Código Civil señala que:

La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.
Sobre esta norma, el Maestro Tafur González nos cuenta que:
“Esta disposición fue virtualmente reemplazada por el artículo 59 de la Ley 149 de 1888 según la cual 'Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive a los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo respecto de estos, los derechos concedidos por los tratados públicos'. Principio que repite exactamente en los mismos términos el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal.
Este es el principio conocido con el nombre de territorialidad de las leyes, es decir, que las leyes no obligan más allá de las fronteras de un país” (Tafur González, 2010, pág. 22).
El principio de territorialidad de la ley deriva de la soberanía del Estado que las produce, pero esta no es absoluta pues tal y como dice Valencia Zea:

“La internacionalización impone el principio de la existencia de determinadas leyes extraterritoriales que pretenden su eficacia no solo (sic) en el país donde se promulgan sino en cualquier otro Estado, como acontece principalmente con el matrimonio y los estados civiles (Valencia Zea & Ortiz Monsalve, 2008, pág. 252)
Y más adelante expone las principales razones que han fortalecido la extraterritorialidad de determinadas leyes:

“a) el progreso de las comunicaciones, o que ha traído como consecuencia la migración producida por la salida e ingreso de las personas de un país a otro; b) una nueva concepción de las relaciones internacionales en virtud de la creación de un conjunto de normas que emanan de entidades supranacionales, ante todo de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de otros organismos internacionales. De esta manera se pretende crear un orden jurídico que se extienda a todas las naciones del universo. El antiguo concepto de una soberanía absoluta cede su campo a una soberanía relativa, pues cada Estado debe respeto a los órdenes jurídicos de los demás Estados; y c) la internacionalización de los negocios mercantiles, la creación de las comunidades económicas entre las naciones y la celebración de tratados (ejemplo, la Comunidad Económica Europea, Comunidad Andina de Naciones, etc.) hacen desaparecer los conceptos tradicionales de fronteras, y universalizan las prácticas y los negocios jurídicos” (Valencia Zea & Ortiz Monsalve, 2008, pág. 252).

AMBITO DE VALIDEZ ESPACIAL EN EL DERECHO PENAL

APLICACION DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

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ARTICULO 14. TERRITORIALIDAD. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.

Jurisprudencia Vigencia
La conducta punible se considera realizada:

1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.

3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

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ARTICULO 15. TERRITORIALIDAD POR EXTENSION.

<Inciso modificado por el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior.

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ARTICULO 16. EXTRATERRITORIALIDAD. La ley penal colombiana se aplicará:

1. <Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.

Jurisprudencia Vigencia
2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.

Jurisprudencia Vigencia
3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1o., cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.

4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

Jurisprudencia Vigencia
5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:

a) Que se halle en territorio colombiano;

b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años;

c) Que no se trate de delito político, y

d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.

En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.

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ARTICULO 17. SENTENCIA EXTRANJERA. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.

No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2.

Jurisprudencia Vigencia
La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y observando los postulados orientadores de la tasación de la pena contemplados en este código.

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ARTICULO 18. EXTRADICION. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

Bibliografía

AA.VV. (2002). Lecciones de derecho penal, parte general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Atienza, M. (2005). Introducción al Derecho. México D.F.: Coyoacán.
Bobbio, N. (2007). Teoría del derecho (Tercera ed.). (J. Guerrero R, Trad.) Bogotá: Temis.
García Maynez, E. (2000). Intróducción al estudio del derecho. Mexico D.F.: Porrua.
Monroy Cabra, M. G. (2010). Introducción al derecho (Decimoquinta ed.). Bogotá: Temis.
Nino, C. S. (1999). Introducción al análisis del derecho. Barcelona: Ariel.
Palacios Torres, A. (2005). Concepto y control del procedimiento legislativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Tafur González, Á. (2010). Código Civil, Anotado. Bogotá: Temis.
Valencia Zea, A., & Ortiz Monsalve, Á. (2008). Derecho Civil, parte general y personas (Decimosexta ed., Vol. I). Bogotá: Temis.
Velaquez V, F. (2007). Manual de Derecho Penal, Parte General. Medellín: Comlibros.





[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de 20 de marzo de 2003, Exp. 6726.
[2] Sentencia del 28 de septiembre de 1985.

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