LAS FUENTES DEL DERECHO


FUENTES DEL DERECHO COLOMBIANO


Hans Kelsen, con mucho tino, señaló que el concepto de fuente de derecho es una expresión metafórica con más de un significado (Kelsen, 1960, pág. 243).

¿Pero que significa fuente?

Según el Diccionario de la Lengua Española, por fuente se puede entender el: Principio, fundamento u origen de algo.

Entonces ¿Cuál es el significado de fuente jurídica?

Savigny entiende por fuentes jurídicas a las causas de nacimiento del derecho general, o sea, tanto de las instituciones jurídicas como de las reglas jurídicas formadas por abstracción de aquellas (Savigny, 1879, pág. 63)

Mientras que Kelsen, identifica a las fuentes con el fundamento de validez del derecho mismo, o sea, a las propias normas jurídicas en cuanto sirven de fundamento de validez al proceso de creación normativa (Monroy Cabra, 2010, pág. 168).

Entonces cuando hablemos de fuentes del derecho, nos estaremos refiriendo a su origen, o si se quiere: a las distintas formas de creación de las normas jurídicas. Por lo tanto, en este módulo nos dedicaremos a estudiar cuál es el rol de las fuentes del derecho en nuestro ordenamiento jurídico.
Habitualmente se habla de fuente en los siguientes sentidos:
  
*      Fuentes materiales o reales: Son los factores políticos, económicos, sociales y culturales que impulsan al legislador a regular determinadas materias en un Estado cuando las circunstancias así lo ameriten. Un claro ejemplo de esto fue la expedición de la 1357 de 2009 que aumentó las penas por captar masiva y habitualmente dinero sin autorización legal, a raíz de la proliferación y desplome de las captadoras masivas de dinero (pirámides).

*      Fuentes formales: Son las diversas normas en que el derecho se manifiesta de forma objetiva. Por antonomasia la ley y la costumbre son las fuentes formales del derecho, la primera es producto de un procedimiento legislativo y la segunda es el resultado de hechos públicos, uniformes, y reiterados en un determinado lugar (Art. 3 del Código de Comercio).

Cómo vimos en el primer módulo, en la tradición de los sistemas jurídicos derecho continental, prevalece la norma positiva (ley) como fuente principal del derecho, mientras en los sistemas anglosajones ó del common law prima el precedente judicial como fuente del derecho.
La concepción tradicional de las fuentes del derecho tuvo origen en el derecho privado y correspondía al Estado de derecho clásico liberal que reconocía como principio fundamental la supremacía de la ley como expresión de la voluntad general (Monroy Cabra, 2010, pág. 170)
En ese orden de ideas, hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico es de tradición romanística, o sea, de acervo civilista, por este motivo nuestras fuentes del derecho originalmente venían reguladas por el Código Civil.

El Código Civil fue sancionado el 26 de mayo de 1873 pero fue acogido por toda la nación a través de la ley 57 de 1887 que junto a la ley 153 de 1887, contienen las reglas concernientes a la aplicación de las normas jurídicas en el espacio, el tiempo, así como su interpretación.
Lo que hace (en teoría) que nuestra principal fuente de derecho sea la ley; es así como la Constitución de 1991 en su artículo 230 señala que:

“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayas y negrillas nuestras).
Decimos que en teoría la ley es nuestra principal fuente, pero en la realidad, la principal fuente de nuestro sistema, a partir de 1991, es la Constitución, pues esta en su artículo 4º expresa que:

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]
Esto no significa que las normas del Código Civil hayan sido derogadas, sino que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, estas deben ser interpretadas, como el resto del ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con la Constitución Nacional. De lo anterior se colige que, en nuestro ordenamiento jurídico coexisten varias fuentes jurídicas, una de rango constitucional y otra de rango legal. Las de rango legal están fundamentadas en las de rango constitucional.

1.   LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL DERECHO

Una Constitución en sentido formal es un texto que contiene básicamente los principios generales orientadores del Estado, sus normas fundamentales, las formas de la participación ciudadana, las relaciones del Estado y la sociedad, el régimen de derechos y deberes de las personas, la organización de sus órganos ejecutivo, judicial y legislativa, el procedimiento para crear las leyes, y la organización territorial.

Casi todos los Estados tienen una Constitución en sentido formal, sin embargo, Inglaterra, país que ha inspirado los regímenes y Constituciones liberales en sentido formal, no tiene una Constitución en este sentido, pues dispone de un sistema altamente desarrollado garantizador de la libertad (Velásquez Turbay, 2004, pág. 42).

En Colombia, antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1991, la Constitución tenía poca eficacia normativa, pues durante todo el siglo XX los presidentes colombianos gobernaron bajo la figura del estado de excepción, por lo que se arrogaban facultades extraordinarias para gobernar (y legislar) sin tener muy en cuenta la Constitución de 1886[1].

Tal y como señala el profesor Blanco Zúñiga:

Las disposiciones constitucionales correspondían a normas de carácter únicamente programático, es decir, sus contenidos correspondían a las llamadas hipotecas o pasivos sociales, pues denotaban la intención del Estado a futuro y reflejaron el proyecto del país sin mayor poder vinculante (Blanco Zuñiga, 2007, pág. 88).
La Constitución Política de 1991 dio un giro de 180º a la organización y aplicación del derecho en Colombia. Al volverse norma de normas, crear una Corte Constitucional (Capítulo 4 del Título VIII de la C. N.) encargada de velar por su protección y unos mecanismos (tutela, acción popular, acciones de constitucionalidad) para hacer valer los diferentes derechos superiores (derechos fundamentales, derechos colectivos), modificó sustancialmente el sistema de fuentes que había imperado en el país.

Esa nueva condición que adquirió la Constitución, o sea, la de texto rector de todo el ordenamiento jurídico tuvo dos efectos transcendentales, el primero: la eficacia directa, materializada en el amparo inmediato de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela (en países como España y México se conoce como acción de amparo); y el segundo: la subordinación a esta del resto de fuentes del derecho y por lo tanto la coherencia del resto de fuentes para con ella.

De ahí que todas las normas de la Constitución son criterios de orientación y de interpretación del resto del ordenamiento, así mismo, su aplicación será preferente en cualquier caso por parte de todos y cada uno de los poderes públicos (Blanco Zuñiga, 2007, pág. 88).

Finalmente, hay que recalcar que la Constitución además de contener los principios y valores que orienta al Estado, también regula el procedimiento de formación de la ley (así como sus clases).

1.2.       El bloque de constitucionalidad

La Corte Constitucional explica esta noción así:

“El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu”[2].

Y en otro pronunciamiento la misma Corte diferencia el sentido amplio y el sentido estricto de dicho concepto:

“Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias. Sobre este punto, la Corporación se ha expresado como sigue:

"Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporación, el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes. Ello bien porque se trata de verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, porque 'son normas situadas en el nivel constitucional', como sucede con los convenios de derecho internacional humanitario, o bien porque son disposiciones que no tienen rango constitucional pero que la propia Carta ordena que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias, tal y como sucede con las leyes orgánicas y estatutarias en determinados campos"[3].        

De la lectura de todas estas sentencias podemos concluir que el bloque es una técnica soportada sobre reenvíos, sin este elemento no puede haber bloque. Así pues, la forma más fácil de crear un bloque es que la Constitución haga un reenvío directo a un texto concreto. Un ejemplo de esto es el artículo 10.2 de la Constitución Española de 1978, que ordena lo siguiente:

“(…) Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

1.2.     1.   Efectos del bloque de constitucionalidad

*      La norma que integra el bloque tiene los mismos efectos de la Constitución.

*      Las normas del bloque vinculan al legislador ordinario y extraordinario.

*      El derecho subjetivo reconocido en un tratado puede ser invocado ante cualquier autoridad interna y por cualquier vía.    

*      Las normas del bloque sirven como insumos para la creación de las políticas públicas del Estado. Al momento de diseñar una política pública se deben tener en cuenta la constitución, los tratados y las resoluciones de la ONU. (tanto en la creación, adopción y ejecución de las políticas públicas).
 
*      Efecto interpretativo: Las normas deben ser interpretadas de conformidad con los tratados que hacen parte del bloque.

En caso de que las normas del bloque entren en contradicción, se debe intentar armonizar las normas que regulen los mismos temas, o también, las normas que estén en aparente contradicción pueden ser interpretadas de diferentes maneras con base en los tratados, pero de manera evolutiva, o sea, observando los cambios que se han producido en el Derecho Internacional en los últimos tiempos.
1.3.       
         
           El    precedente constitucional como fuente del derecho

El origen de esta nueva fuente del derecho es consecuencia de la creación de un tribunal constitucional independiente (Corte Constitucional), y de una acción para la protección de los derechos fundamentales (acción de tutela).

En 1991, al lado de la Constitución, como norma de normas, apareció el juez constitucional, quien desde mediados de los años noventa, y basado en la Carta Magna, adoptó un sistema fuerte de precedentes basado en principios y derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, la seguridad jurídica, el principio de buena fe y confianza legitima y, finalmente, en la autoridad entregada a las Altas Cortes como unificadoras de la jurisprudencia (López Medina, 2007, pág. 29).
Los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional empezaron a constituirse como una fuente del derecho de nuestro sistema.

Es así como en 1993 la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-133 se arroga, en palabras de Diego López, autonomía funcional, en los siguientes términos:

“Pues la facultad de señalar los efectos  de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la  "integridad  y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla,  el paso previo e indispensable es la interpretación  que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel.” (Negrillas nuestras)
Posteriormente, en la sentencia C-083 de 1995, la Corte define sus pronunciamientos como doctrina constitucional, indicando que esta es la Constitución misma.

De estas dos sentencias salta a la vista que la Corte Constitucional le atribuye a su jurisprudencia el mismo rango de jerarquía que la norma constitucional, así, los mandatos que se desprenden de sus diferentes sentencias (constitucionalidad, tutela, unificación) tienen fuerza vinculante, y, por lo tanto, de carácter obligatorio para todas las autoridades y particulares.

Podemos concluir sobre este tema que el juez dejó de ser un simple aplicador pasivo de la norma superior, para convertirse en un creador de derecho. Tal y como señala el fenómeno del activismo judicial del que se habló en el módulo 1.


A continuación estudiaremos la segunda fuente de derecho de nuestro ordenamiento.         


1.   LA LEY COMO FUENTE DE DERECHO:


La primera definición que encontramos de esta fuente del derecho la encontramos en el artículo 4º del Código Civil:
Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida de la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.
Pero este concepto no se ajusta a nuestro actual sistema constitucional, pues la voluntad soberana es el constituyente originario, o sea, la voluntad primaria, incondicionada y autónoma que se manifiesta libremente y rechaza toda posibilidad a un poder superior.
Así pues, la ley colombiana está sujeta a la Constitución, norma jurídica suprema y fuente primaria de la legalidad, por lo tanto, la ley en nuestro sistema está subordinada y depende de la Constitución pues deriva de ella.
Un concepto de ley que se ajusta a nuestra actual realidad jurídica lo encontramos en la Opinión Consultiva OC-06 de 9 de mayo de 1986 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien de manera unánime la definió así:
“Significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”.

2.1. Características de la ley:

*      Obligatoriedad: es un imperativo que debe ser obedecido por sus destinatarios.
*     Generalidad: Cobija a todas las personas que se encuentran previstas en ella.
*      Permanencia: La ley no deja de ser válida porque no sea observada una o varias veces por sus destinatarios, esta puede ser infringida porque el fundamento de su cumplimiento es la libertad. Para que deje de existir o tener vigencia es necesario que sea derogada.
*      Abstracta e impersonal: La ley no esta hecha para regular casos concretos ni personas determinadas.
*      Se reputa conocida: Según el artículo 9 del Código Civil, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa. (Vid. Sentencia de Constitucionalidad C-651 de 1997)

2.2. Requisitos para que un proyecto se convierta en la ley:

Para que un proyecto de ley se convierta en ley debe cumplir, según el artículo 157 de la Constitución, con estos requisitos:
1.  Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva.
2.  Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3.  Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4.    Haber obtenido la sanción del Gobierno.

2.3. El procedimiento legislativo:

Así denomina el profesor Alfonso Palacios Torres en su obra Concepto y control del procedimiento legislativo a la forma en que se crea una ley ordinaria (en el punto 2.5 veremos las otras clases de leyes); a groso modo, el procedimiento es el siguiente:
*      Iniciativa: El procedimiento legislativo inicia con la presentación del proyecto de ley por parte de los sujetos legitimados[1].

*      Discusión: Son las debates en torno al proyecto de ley que se dan en el Senado y la Cámara de Representantes.       

*      Aprobación: Luego de las dos discusiones que se realizan en las comisiones y posteriormente en las plenarias, los congresistas manifiestan su voluntad de convertir un proyecto en ley.

*      Sanción: El proyecto aprobado por el Congreso es enviado al Presidente de la República para que lo firme, sin perjuicio que él por razones de inconveniencia o inconstitucionalidad lo objete.    

*      Promulgación: Es indispensable que una nueva ley sea puesta en conocimiento de la sociedad, para que sus destinatarios tengan certeza jurídica de lo que les rige. Por eso, todas las leyes para que tengan efectos deben ser  publicadas en el Diario Oficial. Luego de esto opera el mencionado artículo 9 del Código Civil.

2.4 Extinción de la ley:

Vista la manera en que se crea una ley en nuestro ordenamiento es pertinente explicar las formas en que ellas pueden deja de existir o tener validez, el primer fenómeno se conoce como:
2.4.1.   Derogación: Es el acto que produce la cesación de los efectos jurídicos de una norma. El Código Civil en los artículos 71 y 72 distingue las clases de derogación.
*      Expresa: La nueva ley dice expresamente que deroga la ley antigua.
*      Tacita: La nueva ley señala que, los normas anteriores que le sean contrarias se entenderán derogados, sin especificar cuales son, por lo tanto, la nueva ley deja vigente las disposiciones que no la contraríen.
*      Parcial: La nueva ley deroga uno o varios de los artículos de ley anterior.
*      Total: La nueva ley deja sin efectos la totalidad del articulado de la ley anterior.
Mientras el segundo fenómeno de exclusión normativa es la:
2.4.2.   Inconstitucionalidad: La declaración de inconstitucionalidad de una ley o alguno (s) de sus artículos surge de una incompatibilidad normativa entre la ley y la Constitución. La resolución de estos conflictos esta a cargo del órgano competente de preservar la supremacía de la Carta Magna: la Corte Constitucional (y el Consejo de Estado en algunos casos). El juez constitucional se limita a constatar la incompatibilidad, y a expulsar del ordenamiento la disposición legal, por ser esta de menor jerarquía[2].

2.5 Clasificación de leyes en Colombia:

La Constitución no clasifica las leyes de forma taxativa, sin embargo, nos permitiremos exponer las tres clases de leyes más destacadas, esto con base en  los procedimientos y temas que las caracteriza:
*      Leyes orgánicas: El artículo 151 de la Constitución señala que este tipo de disposiciones regulan el ejercicio de la actividad legislativa, o sea, autolimitan y condicionan la potestad legislativa del Congreso (Blanco Zuñiga, 2007, pág. 149), así mismo establecen los reglamentos de esa corporación, las normas de preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas; así como las que confieren competencias normativas a las entidades territoriales. Requieren para su aprobación la mayoría absoluta de ambas cámaras.   

*      Leyes estatutarias: Están consagradas en el artículo 152 de la Constitución, y su singularidad radica en la especificidad de temas que regulan:
*      Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;
*      Administración de justicia;
*      Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;
*      Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
*      Estados de excepción.     
Además tienen tres exigencias en su trámite, descritas en el artículo 153, que lo diferencian de las demás leyes:
*      Deben ser aprobadas por mayorías absolutas en ambas cámaras.
*      El proyecto de ley estatutaria debe ser aprobada en una sola legislatura y;
*      Tiene un control previo de la Corte Constitucional.

*      Leyes marco: En su creación intervienen dos de los tres órganos del poder público: Legislativo que dicta leyes generales y señala en ellas los límites (o marco) dentro de los cuales el Ejecutivo debe desarrollar su potestad legal. Las materias que regulan estas leyes marco o cuadro, según el número 19 del artículo 150 de la Constitución son:   
*      Organizar el crédito público;
*      Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
*   Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
*   Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
*   Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;
*   Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Es bueno recordar que el legislador nunca podrá abarcar todas las circunstancias de la realidad, ni regular todas las conductas humanas, es por eso que esta última clase de ley nos permite adentrarnos dentro de otra de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico. Los decretos.

3.        EL DECRETO COMO FUENTE DE DERECHO
Estamos de acuerdo con el profesor Blanco Zúñiga, en cuanto a que los decretos son disposiciones jurídicas emanadas por el órgano ejecutivo a nivel central, departamental o local, con los cuales se pretende concretizar las leyes, pues estas en su generalidad, no logran reglamentar todas las circunstancias de los fenómenos que pretenden regular. (Blanco Zuñiga, 2007, pág. 172)

Así mismo, esta potestad legislativa y reglamentaria del Órgano Ejecutivo, es una clara manifestación del principio de colaboración entre las ramas del poder público consagrado en el inciso tercero del artículo 113 de la Constitución:

“Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
  Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. (Subrayas y negrillas nuestras)
3.1. Clasificación de los decretos en Colombia:
*      Decretos legislativos: Son los dictados por el Gobierno para contrarrestar situaciones que ponen en riesgo el orden constitucional o de la sociedad, a través de los llamados estados de excepción: Guerra exterior (art. 212 de la C.P.), conmoción interior (art. 213 de la C.P), y emergencia económica (art. 215 de la C.P.), y se encuentran regulados así por la Carta Magna:

Artículo 214:
Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:

1.     Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
2.     No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

3.     No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.

4.     Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.

5.     El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores.

6.     El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

 El contenido de estos decretos tiene un control de constitucionalidad automático (número 6 del art. 214 de la C.P. y art. 55 de la ley 137 de 1994).

*      Decretos leyes: Se definen como aquellos que con vocación de leyes en un sentido material expide el Presidente de la República en ejercicio de las facultades legislativas de las que en principio carece y que le han sido conferidas en forma previa y pro tempore por el Congreso (Blanco Zuñiga, 2007, pág. 177).

Aunque no han sido dictados por el Congreso, tienen fuerza de ley, por lo tanto tienen la misma jerarquía que esta en nuestro sistema de fuentes. La Corte Constitucional no hace un control autónomo o de oficio de estos.

*      Decretos reglamentarios: Son decretos que desarrollan una materia estatuida por una norma superior; estos permiten a las diferentes autoridades regular su funcionamiento. Un ejemplo de esta clase de decretos lo encontramos en el artículo 257 de la Constitución:

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1.     Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2.     Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iníciales.

3.     Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

4.     Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales”.
Por último, cabe resaltar que los decretos se presumirán legales (válidos), mientras no hayan sido declarados nulos por un juez competente.

4.        LA COSTUMBRE COMO FUENTE DEL DERECHO     
El maestro Carlos Santiago Nino, de manera acertada hace esta definición:     
 “las costumbres son especies de hábitos; exigen, pues, regularidad en la conducta de los individuos en circunstancias análogas. Se distinguen de otros hábitos en que son sociales, o sea, que las conductas que las integran se hacen con la conciencia de que son compartidas por la comunidad. El carácter social de la costumbre le da una presión normativa, un carácter compulsivo por la crítica y las sanciones de la sociedad, que no tienen los otros hábitos” (Nino, 1999, pág. 69).
Esto que Nino denomina presión normativa, no es más que la concepción de una colectividad (sociedad) que considera un habito o uso como jurídicamente obligatorio.
Así mismo, el profesor argentino diferencia la costumbre de la ley en que aquella no emana de una autoridad alguna, o sea, prescripciones anónimas, ni han sido promulgadas a través de los medios oficiales del ordenamiento jurídico.

4.1. Elementos de la costumbre:

Tal y como afirma Monroy Cabra (Monroy Cabra, 2010, pág. 235), la costumbre como fuente de derecho, también denominada derecho consuetudinario, posee dos elementos que la describen:
*      Elemento material u objetivo: o sea, la repetición constante de actos uniformes.
*      Elemento subjetivo: convencimiento social de su obligatoriedad jurídica.

4.2. Características de la costumbre:

Estas son, según Monroy Cabra son:
*      Es norma jurídica y por lo tanto fuente formal del derecho.
*      Procede de los factores constitutivos de la realidad social.
*      Se manifiesta en forma tácita y no escrita.
*      Requiere uso social no interrumpido y uniforme con la convicción de exigibilidad jurídica.
*      Es fuente supletoria y sólo rige en defecto de la ley.
*      Debe alegarse y probarse.

4.4 Clasificación de la costumbre
La costumbre se puede manifestar de estas tres maneras
*      Costumbre secundum legem o según la ley: Se originan por la ley, esta clase de costumbre no proviene de un vacio normativo (laguna) , sino por orden de una disposición normativa.
*      Costumbre praeter legem o supletoria: Es la costumbre que disciplina relaciones no contempladas en la ley y que llena las lagunas de esta. Son normas que no se oponen a las prescripciones del derecho escrito, sino que las completan. Tienen vigencia como fuente paralela a la ley o subsidiaria, con eficacia únicamente cuando la ley permite su aplicación (Monroy Cabra, 2010, pág. 239).

*      Costumbre contra legem o contraria a la ley: Como su nombre lo indica, esta es la costumbre que va en contra de los preceptos legales, por esta razón nuestro ordenamiento jurídico no le brinda eficacia normativa (art. 8 del Código Civil). 

5.        LA JURISPRUDENCIA

Puede ser entendida como el conjunto de sentencias o fallos dictados por las autoridades judiciales (jueces u órganos jurisdiccionales), o, como el conjunto de sentencias dictadas sobre un mismo punto y orientadas en un mismo sentido (Monroy Cabra, 2010, pág. 267).

Esta se nos presenta como una fuente formal, ya que constituye un conjunto de normas individuales emanadas de los jueces[3] (…), y como norma jurídica individual significa que el juez, al aplicar el derecho, aterriza los mandatos generales e impersonales de las leyes, concretizándolos en las situaciones particulares que les corresponde decidir en el ejercicio de administrar justicia (Blanco Zuñiga, 2007, pág. 213)

6. ACTO JURÍDICO COMO FUENTE DE DERECHO


El acto jurídico es la principal fuente de obligaciones de derechos subjetivos, tanto  privados como públicos.

Un acto jurídico es la manifestación de la voluntad que produce efectos en el mundo jurídico, este hace referencia a la libertad de actuación que el derecho le concede a la persona para regular sus intereses.

En el ejercicio de esta fuente hay un grado menor de intervención estatal, por lo tanto de mayor libertad por parte de los particulares.

El acto jurídico se concreta a través del negocio jurídico (V.gr. contrato), que puede definirse como el acto con el cual el individuo regula por sí los intereses propios en las relaciones con otros (actos de autonomía privada), y al que el Derecho enlaza los efectos más confortantes a la función económico-social que caracteriza su tipo (Betti, 2000, pág. 51).

La esencia de esta fuente reside en la autonomía, en la autorregulación de intereses en las relaciones privadas; con el negocio el individuo no viene a declarar que quiere algo, sino que expresa directamente el objeto de su querer.

Las personas se obligan entre sí a través de los actos jurídicos concretados en el negocio jurídico, por lo tanto son regulaciones vinculantes de los intereses particulares.

El negocio señala un criterio de conducta que establece una relación de valor normativo y, en resumidas el contrato (negocio jurídico emanado de un acto jurídico) se convierte en ley para las partes, o sea, en una fuente de derecho.
___
A manera de conclusión traemos las apreciaciones de las juristas María Carolina Castillo y Floralba Padrón, quienes en su tesis de grado, con acierto, sostienen que:
El sistema de fuentes en el sistema jurídico colombiano no es estático, por el contrario, nos encontramos ante un sistema dinámico que contiene las fórmulas para su modificación, las que han sido consagradas con el fin de permitir que las normas jurídicas vigentes sean compatibles con la realidad social, política y económica del país; es por esto que encontramos un título de la Constitución dedicado a su reforma (Título XIII); la posibilidad del Legislador para crear, modificar y derogar leyes (Art. 150 C.N.) y la facultad de la administración de revocar sus propios actos administrativos (Art. 69. C.C.A.). Este proceso de revocación del ordenamiento jurídico es garantizado con la posibilidad que se le otorga a la Corte Constitucional de revisar el procedimiento legislativo de expedición de leyes […]. (Castillo Aguilar & Padrón Pardo, 2002, pág. 32)

Bibliografía


Bernal Pulido, C. (2005). El Derecho de los derechos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Betti, E. (2000). Teoría General del Negocio Jurídico (Segunda ed.). (A. Pérez Martín, Trad.) Madrid: Comares.
Blanco Zuñiga, G. (2007). Sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Barranquilla: Uninorte.
Castillo Aguilar, M. C., & Padrón Pardo, F. A. (2002). La entidad constitucional del procedimiento legislativo y los vicios formales en la elaboracion de la ley. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Kelsen, H. (1960). Teoría Pura del Derecho (Primera en Editorial Porrúa ed.). (R. J. Vernego, Trad.) México D.F.: Porrúa.
López Medina, D. E. (2007). El derecho de los jueces (Segunda ed.). Bogotá D.C.: Legis.
Monroy Cabra, M. G. (2010). Introducción al derecho (Decimoquinta ed.). Bogotá: Temis.
Nino, C. S. (1999). Introducción al análisis del derecho. Barcelona: Ariel.
Palacios Torres, A. (2005). Concepto y control del procedimiento legislativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Savigny, F. K. (1879). Sistema de derecho privado romano. (M. J., & M. Poley, Trads.) Madrid.
Valencia Zea, A., & Ortiz Monsalve, Á. (2008). Derecho Civil, parte general y personas (Decimosexta ed., Vol. I). Bogotá: Temis.
Velásquez Turbay, C. (2004). Derecho constitucional (Tercera ed.). Bogotá: Universidad Externado de Colombia.Bernal Pulido, C. (2005). El Derecho de los derechos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Blanco Zuñiga, G. (2007). Sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano. Barranquilla: Uninorte.
Castillo Aguilar, M. C., & Padrón Pardo, F. A. (2002). La entidad constitucional del procedimiento legislativo y los vicios formales en la elaboracion de la ley. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Kelsen, H. (1960). Teoría Pura del Derecho (Primera en Editorial Porrúa ed.). (R. J. Vernego, Trad.) México D.F.: Porrúa.
López Medina, D. E. (2007). El derecho de los jueces (Segunda ed.). Bogotá D.C.: Legis.
Monroy Cabra, M. G. (2010). Introducción al derecho (Decimoquinta ed.). Bogotá: Temis.
Palacios Torres, A. (2005). Concepto y control del procedimiento legislativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Savigny, F. K. (1879). Sistema de derecho privado romano. (M. J., & M. Poley, Trads.) Madrid.
Valencia Zea, A., & Ortiz Monsalve, Á. (2008). Derecho Civil, parte general y personas (Decimosexta ed., Vol. I). Bogotá: Temis.
Velásquez Turbay, C. (2004). Derecho constitucional (Tercera ed.). Bogotá: Universidad Externado de Colombia.






[1] Los artículos 154, 155 y 156 de la Constitución define quienes están facultados para presentar proyectos de ley.
[2] Sentencia C-145 de 1994.
[3] Ibid



[1] Sobre el tema de los estados de excepción, recomendamos la obra del profesor Alexei Julio Estrada: Las ramas ejecutiva y judicial del poder público en la constitución colombiana de 1991, publicado por la Universidad Externado de Colombia en el año 2003.
[2] Sentencia C-225 de 1995.
[3]SC-358/97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).


Comentarios