GRANDES DEBATES DE LA TEORIA DEL DERECHO
PRIMER DEBATE: KELSEN VS SCHMITT
Uno
de los debates jurídicos más interesantes se presentó durante el comienzo de la
segunda guerra mundial, entre el austriaco Hans Kelsen, y el alemán Carl Schmitt.
Este
debate jurídico se presentó en torno a quién debía ser el guardián y custodio
de la Constitución, y ello no fue un tema fácil en medio del auge del nacismo y
las ideologías radicales de porte dictatorial.
Al
finalizar la primera guerra mundial, Alemania se encontraba en una difícil
situación económica, política y social. Para los alemanes el término de la
primera guerra mundial, significó la pérdida del territorio, el cambio de
gobierno de un imperio a una democracia, y el pago de una indemnización de
perjuicios a las potencias que ganaron la guerra.
En
medio de este panorama sombrío, con desempleo, pobreza, caos político y
huelgas, surge el partido nacionalsocialista, con un Adolfo Hitler liderando
ideas, que exaltaban la grandeza del imperio alemán, la necesidad de cambiar
las cosas. Además de lo anterior, los judíos se habían convertido en los
grandes prestamistas en Alemania, y manejaban muchas riquezas, contrastando con
la pobreza que sufría población no judía en Alemania. Frente a esto, Hitler
prometía recuperar el país para los alemanes, creando la idea de la raza aria
para hacer la diferencia con los judíos.
En
medio de este ambiente candente, Hitler gana las elecciones y posteriormente
cierra el Congreso alemán, y se convierte en el Tercer Reich.
Para
llegar a eso, se requería de una estructura jurídica necesaria para soportar el
funcionamiento del nuevo Estado Alemán.
Desde
el punto de vista jurídico, había ya una gran rivalidad entre Kelsen y Schmitt, pues Kelsen sostenía que la
Constitución debía ser resguardada por un Tribunal Constitucional, mientras
Smith sostenía que el guardián de la Constitución debía ser el presidente.
Los
fundamentos de Schmitt, eran los
siguientes:
a. El
derecho no se desliga de la política. Que el derecho es una manifestación de la
política, y que no existía un derecho sin Política o un derecho totalmente
a-político. Así las cosas el derecho es la manifestación del poder político,
pues, la política modificaba el derecho de acuerdo con las necesidades de la
sociedad (Herrera, 1994).
b. Que
el derecho era la manifestación del poder político del pueblo, y dirigido al
bienestar del pueblo.
c. Que
lo ideal es que los representantes del pueblo se encargaran de crear el derecho
para el bienestar del pueblo dentro de la democracia, y estos representantes
del pueblo son los miembros del Congreso o del Parlamento. Sin embargo, cuando
este parlamento no representa los intereses del pueblo, por responder a otros
intereses, y cuando hay tantos intereses como número de congresistas o
parlamentarios, es muy difícil que se pueda alcanzar una decisión que respete
el interés del pueblo y no responda a sus intereses particulares (Herrera,
1994).
d. Que
el presidente era el encargado de interpretar el interés del pueblo, y el era
el encargado de autorregularse y de interpretar la Constitución con base en ese
interés.
e. Que
debido a lo anterior, una solución es que el presidente elegido
democráticamente gobierne y haga respetar el interés del pueblo. Por lo que el
verdadero guardián de la Constitución debía ser el presidente, y no un Tribunal
Constitucional que no tiene verdadera representación política, pues no son
elegidos por el voto popular.
f. Que
en virtud de lo anterior, era el Fuhrer el encargado de interpretar la voluntad
popular del pueblo que lo eligió y de propender por las políticas que mejor le
beneficiaran a su elector, convirtiéndose en el guardián de la Constitución
(Herrera, 1994).
Por
su parte Kelsen planteaba lo siguiente:
a. Que
el Derecho no dependía de la política, sino que se autosostenía y legitimaba
por sí solo. La legitimidad del derecho dependía de una norma fundamental y no
de las instituciones políticas que lo creaban. Que los derechos no podían
depender de los gobernantes, sino de su propio contenido (Herrera, 1994).
b. Que
el derecho dependía de sus características esenciales como lo eran su
jerarquía, su completud, su coherencia y su unidad para auto regularse sin que
sea necesaria la intervención de la política.
c. Que
los jueces son el último eslabón en la protección del derecho, y de ahí que se
requiera de su independencia para que ejerzan el debido control sobre las demás
ramas del poder.
d. Que
teniendo en cuenta la autonomía del derecho, de los jueces, y de su función de
protección de los derechos de los ciudadanos, debe ser un tribunal
constitucional el que debe ser el guardián y custodio de la Constitución
(Herrera, 1994).
Este
debate entre Kelsen y Schmitt,
sigue teniendo vigencia, pues los casos más difíciles del derecho, como son el
aborto, la eutanasia, los derechos de las parejas del mismo sexo, los derechos
de minorías raciales, étnicas y religiosas, en la practica no son solucionados
por las mayorías democráticas, que tienen incluso en desconocerlos y
suprimirlos. Cuando se tratan del reconocimiento de derechos que son
antidemocráticos como los anteriormente señalados, encontramos que el papel de
un Tribunal Constitucional, es fundamental, para que, sin estar sometido a las
mayorías democráticas, y sin estar elegidos por elección popular, tomen
decisiones jurídicas trascendentales, para la protección de los derechos de las
minorías.
SEGUNDO DEBATE: HART Vs FULLER
Este
gran debate entre Hart y Fuller (Diego, 2016), se presentó al terminar la
segunda guerra mundial, cuando los Nazis fueron derrotados y se le iniciaron
los juicios por la realización de los crímenes internacionales cometidos,
durante el segundo gran conflicto mundial.
La
barbaridad de las actuaciones bélicas, requirió que las naciones aliadas que
triunfaron tomaran la decisión de retomar la idea de crear una organización de
Naciones Unidas con la finalidad de evitar las guerras entre los Estados, y por
otra parte, de crear un antecedente judicial, y crear un tribunal
internacional, para juzgar a los Nazis, y otro para juzgar a los japoneses, por
la comisión de delitos internacionales, creando para ello, el estatuto para
cada tribunal, donde se tipificaron los crimines por los cuales se iban a
juzgar a los procesados.
En
estos juicios internacionales, uno de los argumentos esgrimidos por los
defensores ante los diferentes tribunales, fue la violación del principio de
legalidad (“Nadie podrá ser juzgado, sino conforme a las leyes preexistentes a
los actos que se le imputan”), toda vez que la tipificación de los crímenes
internacionales se había realizado en los estatutos de los tribunales de
Nuremberg y de Tokio, al finalizar la segunda guerra mundial. De tal forma, que
se argumentó que esos crímenes no existían al momento en que se ejecutaron los
actos.
Los
tribunales para superar dicha objeciones propuesta por los defensores de los
procesados, acudieron al derecho de gentes, y a la costumbre internacional,
para argumentar, que desde antes de existir los tribunales internacionales, y
desde antes incluso de la primera guerra mundial, ya existían acuerdos
internacionales entre varias naciones, y tratados incluso entre partes en
guerra, como acuerdo entre caballeros, capitanes y jefes de tropas, para
regular las acciones bélicas en medio de una guerra, lo cual le dio origen a
los crímenes de guerra, y respecto de los crímenes de lesa humanidad, se dijo
que eran ese conjunto de prácticas y costumbres de todos los estados de
proteger los derechos humanos de todos los hombres. Por esta razón, no se
trataba de un derecho inexistente al momento en que los alemanes y japoneses
realizaron los crímenes internacionales, y por tanto, no se estaba violando el
principio de legalidad.
Aparte
de esta posición jurídica que adoptaron los tribunales internacionales de
Nuremberg y de Tokio, el debate que se estaba dando en el plano jurídico era
otro, y enfrentaba en gran forma a los positivistas contra los iusnaturalistas.
Los
positivistas en cabeza de Hart, planteaban lo siguiente (Diego, 2016):
a. El
derecho y la moral son diferentes.
b. Que
la moral no es la fuente legitimadora del derecho.
c. Que
los derechos naturales son tan indeterminados y abstractos que generan
inseguridad jurídica.
d. Que
el derecho es una norma creada por una autoridad competente, dentro de un
procedimiento establecido, y de ahí deviene su legitimidad y su obligatorio
cumplimiento.
Los
iusnaturalistas en cabeza de Fuller, a diferencia, planteaban lo siguiente
(Diego, 2016):
a. Que
la moral era la fuente legitimadora del derecho, por tanto un derecho inmoral,
era un derecho ilegítimo.
b. Que
el derecho natural eran el conjunto de derechos propios del ser humano, que
puedan no estar positivisados, pero que de ellos también se extrae la
legitimidad del derecho positivo. Por tanto, el derecho positivo no podía ir en
contra del derecho natural, pues sería un derecho ilegítimo.
Las
dos posiciones chocaron profundamente en el panorama dejado por la segunda
guerra mundial, donde los nazis y los japones, habían ordenando el exterminio
de otras personas con un fundamento racista. Los iusnaturalistas le criticaban
a los positivistas, que con la justificación de mayor seguridad jurídica, hayan
permitido que un personaje como Hitler, hubiera emitido leyes dirigidas al
exterminio de judíos, aprovechando los postulados positivistas, según los
cuales, era derecho toda norma emitida por una autoridad competente, respetando
el procedimiento para emitirla. De esta forma, viene el cuestionamiento sobre
si las normas emitidas por Hitler que ordenaban el exterminio de judíos, era
una norma legal, y si era una norma legítima, dentro del esquema positivista.
En
este sentido le era fácil a los iusnaturalistas como Fuller, argumentar que por
estar las normas de Hitler en contra de la moral y de los derechos naturales,
no eran normas, y mucho menos legítimas.
Pero
para los positivistas como Hart, la respuesta no era tan sencilla, pues luego
de argumentar de que el derecho no depende de la moral ni del derecho natural,
sino que es derecho toda norma emitida por una autoridad competente bajo un
procedimiento preestablecido, ya no era tan fácil decir que el derecho creado
por Hitler no era derecho. Incluso Hart, planteó que dadas las barbaridades
realizadas por los Nazis, era hasta imperativo para cualquier ser humano,
desconocer el carácter de derecho que soportaban tales actos, incluso con el
desconocimiento del principio de legalidad.
Sin
embargo, para estos casos extremos Hart planteó que cuando un juez se encuentre
ante un caso difícil, no regulado por el derecho, el juez tendrá que acudir a
la norma de reconocimiento, en la cual tendrá que sustentar con todos sus
argumentos políticos, morales y racionales, cuál es la norma que se debe crear
para solucionar el caso.
Así las cosas, para Hart, el caso de los
juicios a los Nazis y a los japoneses luego de finalizar la segunda guerra
mundial, no se trataba de un caso fácil o contenido en el derecho, sino se
trataba de un caso difícil que requería la aplicación de la regla de
reconocimiento, a fin de que el juez, liberado del derecho existente, cree una
regla que de una solución racional al caso, partiendo de la razón, la moral y
la política. Recordemos, que en el esquema de Hart, al momento en que un juez
no encuentre derecho aplicable al caso, podrá crear derecho, a través de la
regla de reconocimiento, y para ello, deberá justificar porque el derecho
existente no es aplicable, y por qué, el derecho que está creando el juez
permite solucionar el problema jurídico presentado. De esta forma, al convertir
el juicio de los Nazis en un caso difícil, libera al juez de aplicar el derecho
positivo existente, y le permite crear un nuevo derecho, a través de la regla
de reconocimiento, para dar una solución jurídica al caso de manera racional.
Otro
debate que se presentó entre positivistas y iusnaturalistas, diferente a la
legitimidad del derecho, fue cuando se afrontó la idea de que los jueces podían
crear derecho en el sistema del civil law, luego de años de sometimiento del
juez a la Ley.
Precisamente
como lo planteó Kelsen en su momento, una de las características de un
ordenamiento jurídico es la completud, y ello significa, que si un caso no
tiene una solución contemplada en alguna norma jurídico, será obligación del
juez dar la solución, garantizando así que no existan lagunas en el
ordenamiento jurídico.
Hart
por su parte, planteó en coherencia con Kelsen, que si el juez encuentra que no
existe una norma dentro del ordenamiento jurídico aplicable al caso presentado,
podrá el juez crear la regla jurídica que solucione el caso a través de la
regla de reconocimiento. Lo cual significa que el juez crea una regla, es
decir, una fórmula jurídica, un enunciado jurídico, que resuelva el caso,
partiendo de principios, valores, la moral, entre otros, que le permitan dar
una respuesta razonable al caso.
Para
los países de la tradición del civil law, es un poco complicado entender en qué
consiste una regla jurídica diseñada por un juez, porque en estos sistemas, se
parte de una norma creada, que tiene un precepto y una consecuencia jurídica,
pero con el desarrollo jurídico creado por parte de los tribunales
constitucionales, poco a poco se ha podido entender qué son las reglas
jurídicas creadas por los jueces para resolver un caso. Así por ejemplo, en el
caso del hijo de padres que integran la comunidad religiosa de testigos de Jehová,
en el que éstos últimos se opusieron a que su hijo se le practicara una
transfusión sanguínea debido a sus creencias religiosas, el juez que tuvo que
ponderar dos derechos como son el derecho a la vida del niño que requería la
transfusión, y el derecho a la libertad de culto. La regla jurídica que sacó el
juez para solucionar el caso fue: “El derecho a la vida, más la vida de un
niño, prevalece sobre la libertad de culto de sus progenitores, por lo que el
Estado debe proteger los derechos del menor.”
Esa
regla, sería en términos de Hart, una regla jurídica, deducida de la regla de
reconocimiento, en la cual, un Juez en un caso difícil, no regulado previamente
en el ordenamiento jurídico, a través de una regla de reconocimiento, crea
derecho para resolver el caso.
El
esquema de Hart se puede estudiar en el artículo 230 de la Constitución de
Colombia que plante lo siguiente:
ARTICULO
230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la
ley.
La
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina
son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Precisamente,
el texto citado habla de que los jueces se encuentran sometidos al imperio de
la Ley, lo que significa que en caso de existir una ley que resuelva el caso,
no le es dado al juez ni desconocerla, ni tiene la posibilidad de crear
derecho. Solo cuando no exista ley aplicable, podrá el juez acudir a criterios
auxiliares como la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del
derecho y la doctrina, para solucionar casos no previstos en la Ley. En igual
sentido, se sugieren al juez, que si va resolver un caso no contemplado en la
Ley, aplique los criterios auxiliares para resolver el caso, y en efecto,
parecen sugerirle al juez que si va a aplicar la regla de reconocimiento de que
habla Hart, por lo menos se base en los criterios auxiliares como la equidad,
la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.
De
esta forma, el esquema de Hart obedece a las corrientes más conservadoras del
derecho, donde el juez debe aplicar la Ley, garantizando así la seguridad
jurídica, y solo en casos difíciles, en los que no se contempla una solución en
el ordenamiento jurídico, puede el juez acudir a los criterios auxiliares y
aplicar una regla de reconocimiento en términos de Hart.
Frente
a este planteamiento Dworkin, plantea que en el ordenamiento jurídico, las
normas no solo están compuestas por reglas, sino por principios. Y realiza una
diferenciación entre reglas y principios, en los que plantea que las reglas
tienen un precepto y una consecuencia jurídica, mientras que los principios son
mandatos de optimización, generales y abstractos, que no tienen una
consecuencia jurídica. Y que mientras que las reglas cuando entran en
contradicción, se excluyen entre sí, con los criterios de solución de
antinomias (jerárquico, cronológico, especialidad y competencia), los
principios no pueden excluirse o anularse, sino que deben ponderarse, lo que
implica realizar un análisis sobre la forma en que uno de ellos en un caso
particular, debe ceder ante el otro, solo de acuerdo a las posibilidad
jurídicas y fácticas que encuentre el juez para aplicar un principio sobre el
otro.
La
ponderación de los principios es entonces un nuevo campo de creación del
derecho, que implica la aplicación del derecho positivo sin necesidad de acudir
a fuentes como la moral, la costumbre y la equidad, como planteaba Hart. De
esta forma Dworkin señala, que no es necesario que un juez acuda a fuentes
extralegales para resolver un caso, pues no solo tiene a su alcance las reglas
sino también los principios del derecho para resolver. De esta forma, como bien
lo plantea Dworkin, no se hace necesario una regla de reconocimiento como lo
plantea Hart para resolver los casos difíciles, sino que al aplicar los
principios generales del derecho, se sigue aplicando el derecho positivo, solo
que en este nuevo planteamiento, hay que acudir a la ponderación como un método
nuevo de análisis jurídico, con el cual un juez puede crear derecho. Esta tesis
crea el concepto del Juez Hércules, quién todo lo puede decidir a través del
derecho, contando con reglas y principios, que no dejan lagunas normativas como
lo planteaban Hart y Kelsen, aunque si se mira bien, para estos dos, las
lagunas normativas eran aparentes, pues Kelsen decía que no existían, gracias a
que existían los jueces quienes siempre estaban obligados a decidir, y por su
parte Hart, decía que en caso de alguna laguna normativa, que no fuera
solucionado por las reglas jurídicas positivisadas, es decir los casos de
penumbra, el juez tendría que crear una regla de reconocimiento y solucionar el
caso.
De
esta forma, el debate entre Hart y Dworkin se centra, en que mientras Hart
establecía que un juez debe aplicar siempre como primera medida el derecho que
es la norma creada por un órgano competente bajo un procedimiento establecido,
y solo en segunda instancia, el juez puede crear el derecho a través de la
regla de reconocimiento, cuando no exista regla jurídica aplicable al caso;
Dworkin por su parte, plantea que el juez siempre deberá aplicar las reglas y
los principios, y siempre deberá no solo resolver las antinomias que se puedan
presentar entre las reglas, sino que también tendrá que ponderar los principios
cuando éstos entren en conflicto. En este orden de ideas, según el
planteamiento de Hart, el juez solo crea derecho excepcionalmente cuando no
exista norma aplicable, mientras que Dworkin plantea, que el juez siempre puede
crear derecho.
BIBLIOGRAFIA
Herrera,
Carlos (1994) La polémica Schmitt- Kelsen sobre el guardián de la Constitución.
Revista de estudios políticos. Número 86. Octubre-Diciembre. En la siguiente
dirección: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/27301.pdfEncachéSimilares
Diego,
Martín (2016) Volviendo a lo básico: el debate Hart – Fuller. Enseñando ética.
Capitulo 15. Páginas 289-318. En la
siguiente dirección:
http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/coleccion-ciencias-juridicas/EnsenandoEtica_15.pdf
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